Ley Nº 11180 - COOPERATIVA DE CONSUMOS DEL TRANSPORTE. RETENCION DE HABERES. AFILIADOS
Artículo 1
Confiérese a la "Cooperativa de Consumos del Transporte" la facultad de hacer retener en las Empresas u Organismos Públicos o Privados, previa conformidad de los interesados, hasta el 40% del sueldo, jornal, comisiones, etc., de los afiliados a dicha Cooperativa, en cuenta de las obligaciones que contraigan con dicha Institución o con su garantía. La retención podrá llegar al 50% cuando comprenda, además, garantía de alquileres. (*)
Artículo 2
Cuando se trate de remuneraciones de pasividad, la retención a practicar por las Cajas que correspondan no podrá exceder del 30% en los casos generales o del 40% cuando comprenda garantía de alquileres. Cada Caja podrá designar un interventor que ejercerá el control de las operaciones de la Cooperativa en lo que se relaciona con las cuotas a retener, sin perjuicio de la fiscalización prevista por la ley Nº 9.212 de fecha 19 de enero de 1934, y por el artículo 9º de la ley Nº 10.761, de fecha 15 de agosto de 1946.
Artículo 3
Ningún afiliado podrá operar en dos instituciones análogas sobre el mismo rubro.
Artículo 4
La autorización que se otorga por esta ley a la Institución beneficiaria está condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley Nº 10.761 de fecha de 15 de agosto de 1946, y regirá mientras aquélla goce de la personería jurídica.
Artículo 5
Comuníquese, etc.
BATLLE BERRES - LEDO ARROYO TORRES
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