Ley Nº 11233 - AGRICULTURA. SUBSIDIOS
Artículo 1
Autorízase al Poder Ejecutivo para extraer del fondo de "Beneficios de Cambios", hasta la cantidad de $ 200.000.00 (doscientos mil pesos), con objeto de indemnizar a los agricultores perjudicados por el granizo, en la siguiente forma: $ 100.000.00 (cien mil pesos) para los perjudicados por el granizo caído el día 24 de noviembre último en la zona de Rodríguez, Departamento de San José y $ 100.000.00 (cien mil pesos) para los perjudicados por el granizo caído durante la noche del día viernes 10 del corriente mes, en las secciones 1ª, 13ª y 15ª del Departamento de Canelones, parajes conocidos por La Cadena, Canelón Grande y La Paloma.
Artículo 2
El Poder Ejecutivo podrá cometer a la sección respectiva del Banco de Seguros del Estado, la estimación del monto de los daños e indemnizar a cada agricultor perjudicado.
Artículo 3
En caso de que la suma de que podrá disponer no alcanzara para proceder a la indemnización del monto total de los daños, el Poder Ejecutivo, establecerá, a prorrata, el porcentaje que corresponderá para cada caso.
Artículo 4
Cuando el monto indemnizado no alcance a cubrir integralmente el de los perjuicios sufridos, el Banco de la República podrá conceder a los perjudicados un préstamo por el monto de la diferencia a veinticuatro meses de plazo, con un interés no mayor del cuatro por ciento anual.(*)
Artículo 5
Cuando los perjuicios se hayan producido en cultivos explotados en cualquier tipo de medianería, el monto de la indemnización se distribuirá con arreglo a lo establecido en los respectivos contratos, y por partes iguales entre medianeros y propietarios cuando no haya contrato.
Artículo 6
Los perjuicios sufridos por los agricultores que hubieren asegurado sus cultivos, serán indemnizados por el Poder Ejecutivo con un monto igual al de las primas, más el diez por ciento del total que indemnice el Banco de Seguros del Estado. Este porcentaje podrá ser elevado cuando su monto, el de las primas y lo que indemnice el Banco de Seguros no superen en un diez por ciento al porcentaje establecido por el Poder Ejecutivo para la indemnización de los cultivos no asegurados.
Artículo 7
Los propietarios con capital de explotación superior a cincuenta mil pesos, sólo podrán gozar de un crédito por un monto equivalente al perjuicio sufrido, y en las condiciones establecidas en el artículo 4º.
Artículo 8
Cuando los perjuicios hubieran afectado a cultivos de cereales y oleaginosos mayores de veinticinco hectáreas, la indemnización se hará efectiva si las pérdidas alcanzan al cincuenta por ciento de la cosecha.
Artículo 9
Comuníquese, etc.
BATLLE BERRES - LUIS ALBERTO BRAUSE - LEDO ARROYO TORRES
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.