Ley Nº 11237 - JUBILACIONES Y PENSIONES. APORTES. COMPENSACION DE DEUDA

Rango Ley
Publicación 1949-01-14
Estado Vigente
Departamento BATLLE BERRES - OSCAR SECCO ELLAURI
Fuente IMPO
artículos 3
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Artículo 1

A los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 12 de la ley Nº 9.999, de 3 de enero de 1941, declárase:

A) Las deudas de las empresas no serán compensables con los haberes jubilatorios y éstos sólo se generarán desde la fecha en que aquéllas hubieren sido canceladas o cuando existiera aportación regular a juicio del Directorio de la Caja. B) Considérase que ha existido aportación regular, cuando ésta hubiera alcanzado -por lo menos- al cincuenta por ciento de la avaluación de deuda correspondiente. C) Las pensiones transmitidas por los patronos, no se consideran comprendidas en la disposición del inciso 1º del artículo 12 de la ley citada. Sin embargo, la deuda de la respectiva empresa deberá cancelarse en cuotas mensuales no superiores al tercio de la asignación pensionaria.

Artículo 2

Para las jubilaciones patronales cuyos titulares hubieren cesado antes del 28 de diciembre de 1948, lo mismo que para las que se hallaren en curso de pago en esta fecha, regirán las normas de compensación aplicadas por la Caja hasta el 29 de octubre de 1948.

Artículo 3

Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - OSCAR SECCO ELLAURI

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