Ley Nº 11249 - TRABAJO. PANADERIAS Y CONFITERIAS. REGULACION
Artículo 1
La prohibición de trabajo nocturno establecida en la ley de 23 de noviembre de 1948, no rige para las fideerías instaladas o que se instalen, cuyos equipos industriales altamente mecanizados, exijan el funcionamiento continuo durante las veinticuatro horas del día para obtener la elaboración completa del producto.(*)
Artículo 2
La excepción será aplicada, exclusivamente, al personal que requieren las maquinarias para su vigilancia y funcionamiento, sin que pueda aquél manipular con la materia prima ni con la masa en proceso de elaboración.(*)
Artículo 3
Prohíbese, dentro del horario nocturno, la utilización de personal femenino en la industria a que se refiere esta ley. Las infracciones serán sancionadas en la forma establecida en la ley de 23 de noviembre de 1948.
Artículo 4
El Poder Ejecutivo fiscalizará la existencia de los extremos exigidos en el artículo 1º, y el cumplimiento de las disposiciones que establece el artículo 2º.
Artículo 5
La prohibición del trabajo nocturno establecida en la ley de 23 de noviembre de 1948, no rige para los establecimientos industriales mecanizados ubicados en las localidades del interior de la República, y a las que la U.T.E., no proporciona energía eléctrica en las horas de la mañana.
Artículo 6
Comuníquese, etc.
BATLLE BERRES - FERNANDO FARIÑA
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