Ley Nº 11313 - BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO (BSE). DIRECTORIO. ACEFALIA
Artículo 1
En los casos en que, por excusación, licencia o vacancia de miembros del Directorio del Banco de Seguros del Estado no sea posible formar quórum o las mayorías especiales, el Directorio de dicha Institución se integrará con miembros de los Directorios del Banco de la República Oriental del Uruguay o del Banco Hipotecario del Uruguay. A tal efecto, el Poder Ejecutivo, designará una lista de cinco Directores y las integraciones se harán, previa convocatoria del Directorio del Banco de Seguros del Estado, cada vez que sea necesario, siguiendo el orden de la lista.(*)
Artículo 2
Los Directores del Banco de la República y Banco Hipotecario que integren el Directorio del Banco de Seguros, conforme al artículo anterior, quedarán sujetos a la responsabilidad establecida para los Directores del Banco de Seguros.
Artículo 3
Comuníquese, etc.
BATLLE BERRES - NILO R. BERCHESI
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