Ley Nº 11380 - AGRICULTURA. SUBSIDIOS

Rango Ley
Publicación 1950-01-03
Estado Vigente
Departamento BATLLE BERRES - CARLOS L. FISCHER - NILO R. BERCHESI
Fuente IMPO
artículos 10
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Artículo 1

Autorízase al Poder Ejecutivo para extraer de Rentas Generales hasta la cantidad de $ 150.000.00 (ciento cincuenta mil pesos), con objeto de indemnizar a los agricultores perjudicados por el granizo caído durante el temporal del día 7 de marzo próximo pasado, en las zonas de Tala, San Ramón, San Bautista, Santa Rosa, San Jacinto, Pando, Migues y San Antonio.

Artículo 2

El Poder Ejecutivo podrá cometer a la Sección respectiva del Banco de Seguros del Estado, la estimación del monto de los daños, e indemnizar a cada agricultor perjudicado.

Artículo 3

En el caso de que la suma de que podrá disponer no alcanzara para proceder a la indemnización del monto total de los daños, el Poder Ejecutivo establecerá, a prorrata, el porcentaje que corresponderá para cada caso.

Artículo 4

Cuando el monto indemnizado no alcance a cubrir integralmente el de los perjuicios sufridos, el Banco de la República podrá conceder a los perjudicados un préstamo por el monto de la diferencia, a veinticuatro meses de plazo, con un interés no mayor del cuatro por ciento anual. (*)

Artículo 5

Cuando los perjuicios se hayan producido en cultivos explotados en cualquier tipo de medianería, el monto de la indemnización se distribuirá con arreglo a lo establecido en los respectivos contratos, y por partes iguales entre medianeros y propietarios cuando no haya contrato.

Artículo 6

Los perjuicios sufridos por los agricultores que hubieren asegurado sus cultivos, serán indemnizados por el Poder Ejecutivo con un monto igual al de las primas, más el diez por ciento del total que indemnice el Banco de Seguros del Estado. Este porcentaje podrá ser elevado cuando su monto, el de las primas y lo que indemnice el Banco de Seguros, no superen en un diez por ciento al porcentaje establecido por el Poder Ejecutivo para la indemnización de los cultivos no asegurados.

Artículo 7

Los propietarios con capital de explotación superior a cincuenta mil pesos, sólo podrán gozar de un crédito por un monto equivalente al perjuicio sufrido, y en las condiciones establecidas en el artículo 4º. También pueden gozar del beneficio a que se refiere este artículo, aquellos propietarios que hubieren sido perjudicados en sus viviendas, y siempre que ya no hubieren sido indemnizados.

Artículo 8

Cuando los perjuicios hubieran afectado a cultivos de cereales y oleaginosos mayores de veinticinco hectáreas, la indemnización se hará efectiva si las pérdidas alcanzan al cincuenta por ciento de la cosecha.

Artículo 9

Transcurridos seis meses desde la fecha de la promulgación de esta ley, y dentro de los treinta días subsiguientes, el Poder Ejecutivo remitirá a la Asamblea General el estado detallado de la distribución de indemnizaciones, con referencias de beneficiarios, áreas respectivas perjudicadas, montos reclamados, y sumas entregadas en concepto de indemnización así como, en caso de aplicación del artículo 4º de esta ley, monto de créditos otorgados.

Artículo 10

Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - CARLOS L. FISCHER - NILO R. BERCHESI

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