Ley Nº 11417 - ARRENDAMIENTOS. DESALOJOS. LANZAMIENTOS. SUSPENSION
Artículo 1
En los Departamentos de Artigas y Salto y en el de Rivera en las zonas afectadas por la sequía, los Jueces no harán efectivo ningún lanzamiento de predio destinado a la ganadería, sin que se expida el Jurado respectivo creado por ley de 29 de junio de 1949.(*)
Artículo 2
A los efectos del artículo anterior mantiénese la vigencia de todas las disposiciones referentes a los Jurados de Conciliación y Arbitraje de la citada ley, y establécese un plazo de 30 días, a partir de la promulgación de esta ley, para que las partes comparezcan a hacer valer sus derechos.
Artículo 3
Los Jurados tendrán facultad para suspender la efectividad de los lanzamientos decretados hasta por el plazo máximo de seis meses a contar desde la promulgación de esta ley.
Para la aplicación de esta disposición los Jurados deberán tener en cuenta el grado de perjuicio que en cada caso haya provocado la sequía, -así como los recursos propios con que cuente el arrendatario para defender las haciendas a desalojar-, y el daño que pueda producir al promitente ocupante del bien en cuestión.
Artículo 4
Los Jurados fallarán los casos que se les sometan, dentro de 30 días; y sus fallos serán inapelables.
Artículo 5
Comuníquese, etc.
BATLLE BERRES - CARLOS L. FISCHER - OSCAR SECCO ELLAURI
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