Ley Nº 11448 - INDUSTRIA AZUCARERA. AGRICULTURA. ESPECIES SACARIGENAS

Rango Ley
Publicación 1950-07-07
Estado Vigente
Departamento BATLLE BERRES - SANTIAGO I. ROMPANI - NILO R. BERCHESI - CARLOS L. FISCHER
Fuente IMPO
artículos 19
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Artículo 1

Declárase de interés nacional el cultivo y aprovechamiento de las distintas especies sacarígenas y la fabricación y refinanción de la sacarosa.

Artículo 2

Exceptuados los cultivos existentes, a partir de la presente ley toda empresa de cultivo de especies sacarígenas que aspire a sus beneficios, someterá al juicio del Poder Ejecutivo, que se pronunciará previo informe de sus organismos técnicos, la conveniencia de la zona y la aptitud de la tierra destinada a aquel fin, así como la efectividad de las obras de riego, en el caso de cultivo de caña de azúcar.(*)

Artículo 3

El Poder Ejecutivo adoptará todas las medidas de carácter general que sean adecuadas al mejor rendimiento económico de los distintos cultivos, organizando los servicios de información y asesoramiento, así como facilitando en todo lo posible la extensión de las plantaciones e instalación y mejoramiento de las fábricas.

Artículo 4

En materia de fijación de precios, se aplicarán las siguientes disposiciones:

A) Antes del 1º de setiembre para la caña de azúcar y antes del 1º de enero para la remolacha, el Poder Ejecutivo fijará el precio que ha de regir para la zafra siguiente o siguientes, según convenga, a los fines de esta ley, fijarlos por uno o más años. B) Vencido el plazo y en defecto de una nueva fijación, se reputarán en vigor los precios anteriores. C) Los precios se fijarán en función del rendimiento por hectárea, debiendo computarse el contenido del producto en sacarosa. D) Los precios fijados a la sanción de esta ley no sufrirán disminuciones durante los tres primeros años, debiendo asegurar al productor una utilidad neta no inferior al veinte por ciento sobre el costo promedio de producción.(*)

Artículo 5

Declárase de utilidad pública la expropiación de tierras aptas para el cultivo de especies sacarígenas. El Estado podrá recurrir a ella cuando la especulación en los precios de venta o arrendamiento obste a los fines de esta ley. En tal caso, entregará las tierras expropiadas al Instituto Nacional de Colonización, al solo efecto de su administración, pudiendo éste darlas en arrendamiento, medianería o enfiteusis.

Artículo 6

El Poder Ejecutivo podrá autorizar, en la proximidad de las empresas ya existentes o de las que se instalen de acuerdo con el artículo 2º, nuevas refinerías anexas a ingenios azucareros, siempre que se requieran para la total industrialización de la producción de la región y que tengan aptitud para una elaboración de azúcar blanco que responda a una producción económica. La instalación de refinerías alejadas de los ingenios azucareros sólo se autorizará cuando ellas constituyan con aquéllos una sola y misma unidad económico-industrial.

Artículo 7

Los ingenios con capacidad de elaboración mayor a la producción propia, quedan obligados a adquirir en la zona de influencia y a los precios establecidos conforme a esta ley, la materia prima apta y en la cantidad adecuada a su capacidad de industrialización.

Artículo 8

Simultáneamente con la fijación de precios establecida en el artículo 4º, el Poder Ejecutivo determinará los correspondientes a los productos y subproductos derivados, asegurando una ganancia razonable que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 9

Las refinerías existentes, en construcción o que se instalen en el futuro, quedan obligadas a adquirir la totalidad de los azúcares crudos que se les ofrezcan y que procedan de los ingenios nacionales a los precios que se hubieran fijado, hasta cubrir el máximo de su capacidad de elaboración.

Artículo 10

Mientas la producción de azúcar con materia prima nacional no alcance a cubrir las necesidades del consumo interno, el Poder Ejecutivo permitirá la importación del azúcar necesario para tal fin, de acuerdo con las siguientes normas:

A) Se autorizará con preferencia la importación de los crudos necesarios para mantener el trabajo continuado de las refinerías, asegurándose a éstas una ganancia razonable, que se determinará conforme a lo dispuesto en la ley Nº 10.940, del 19 de setiembre de 1947. B) Si no conviniese a la economía nacional la importación de crudos, así como en el caso de que el azúcar crudo importado y el de producción nacional no alcanzaren a completar las necesidades del consumo interno, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la importación de refinados. C) Las cuotas de importación a que se refiere el inciso A) se prorratearán entre los ingenios proporcionalmente a la cantidad de azúcar que cada uno de ellos haya elaborado con materia prima nacional en la zafra inmediata anterior. D) Para tener derecho a este beneficio, los ingenios deberán aumentar su producción de azúcar fabricada con materia prima nacional por lo menos en un diez por ciento anual hasta colmar su capacidad de producción. El no haber aumentado en este porcentaje, no estando colmada la capacidad de producción, les reducirá la cuota de importación de crudos en una proporción equivalente al porcentaje no cubierto, salvo casos de fuerza mayor debidamente comprobados a juicio del Poder Ejecutivo. E) Los ingenios que se acojan a los beneficios que anteceden deberán mantener en los períodos de paralización forzada un régimen de trabajo para sus obreros permanentes, en diversos destinos, a efectos de asegurarles dentro de sus posibilidades una continuidad en el trabajo, de acuerdo con lo que reglamente el Poder Ejecutivo. F) Las refinerías deberán elaborar los crudos importados por los ingenios que no tengan refinerías, en las condiciones que fije el Poder Ejecutivo. G) A los ingenios en vías de instalación o que se instalen en el futuro, se les adjudicarán cuotas de crudos durante los tres primeros años, de acuerdo a sus posibilidades de producción a juicio del Poder Ejecutivo.

Artículo 11

Decláranse incluídos en la Sección Materias Primas de la Tarifa de Aduanas, con el derecho del cinco por ciento (5%) más el cuatro por ciento (4%) del impuesto adicional y sin el recargo del cincuenta por ciento (50%) creado por decreto-ley de fecha 24 de julio de 1942, los azúcares crudos que se importen para ser refinados.

Artículo 12

Cométese al Instituto Fitotécnico y Semillero Nacional de la Estanzuela y a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, el estudio de las semillas sacarígenas más adecuadas a la naturaleza del país. Mientras los semilleros nacionales no estén capacitados para proveer a los plantadores de semillas de las distintas especies sacarígenas, declárase libre la importación de las mismas, sin perjuicio de la intervención de las autoridades sanitarias competentes, que tomarán las medidas necesarias para evitar la introducción de plagas.

Artículo 13

Las semillas de plantas sacarígenas, las maquinarias agrícolas industriales necesarias para los cultivos, ingenios y refinerías, así como los repuestos de las mismas, serán introducidos libres de todo derecho y el cambio a otorgarse para su importación será el más favorable.

Artículo 14

El Banco de la República Oriental del Uruguay cuando se trate de tierras y mejoras destinadas a cultivos de especies sacarígenas, de implementos agrícolas para los cultivos sacarígenos, de plantas industriales destinadas a la elaboración de dichos cultivos y de edificios construídos para el funcionamiento de las fábricas azucareras respectivas, otorgará créditos especiales -con garantía hipotecaria o prendaria, según los casos- que podrán llegar hasta el sesenta por ciento (60%) del capital invertido, aplicando a dichos créditos el interés mínimo. Cuando se trate de construcciones de carácter social (escuelas, servicios médicos y odontológicos, habitación para empleados y obreros) el crédito podrá llegar hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) y será otorgado por el Banco Hipotecario con la garantía subsidiaria del Estado. Para la concesión de estos créditos, no regirán las limitaciones de la Carta Orgánica de los citados Bancos.(*)

Artículo 15

Mientas no se otorguen recursos especiales para estos créditos, el Banco de la República anticipará, de sus propios recursos y con carácter de reintegro, las cantidades necesarias, con las siguientes limitaciones: el monto máximo global de estos créditos no será mayor de cinco millones de pesos; el monto individual no podrá exceder de la suma de un millón quinientos mil pesos por firma o sociedad, incluyendo lo que adeude al Banco por los mismos o cualesquiera otros conceptos.(*)

Artículo 16

Las empresas que se acojan a los créditos establecidos en los artículos 14 y 15 no podrán girar al exterior sus beneficios.

Artículo 17

El Poder Ejecutivo financiará, por intermedio del Banco de la República, la zafra de especies sacarígenas cosechadas en el país para su industrialización en los ingenios nacionales, a cuyo efecto reglamentará oportunamente las operaciones respectivas.

Artículo 18

El incumplimiento por los beneficiarios de las obligaciones establecidas en esta ley, los hará pasible a multas que podrán elevarse hasta $ 20.000.00 pudiendo además el Poder Ejecutivo, en consideración a la entidad de la infracciones, declararlos excluídos de los beneficios que se les acuerdan.

Artículo 19

Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - SANTIAGO I. ROMPANI - NILO R. BERCHESI - CARLOS L. FISCHER

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