Ley Nº 11490 - BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU). AUTORIZACION. PRESTAMOS. FUNCIONARIOS. REMUNERACIONES

Rango Ley
Publicación 1950-10-03
Estado Vigente
Departamento BATLLE BERRES - NILO R. BERCHESI - CESAR CHARLONE - DARDO REGULES - FRANCISCO S. FORTEZA - JOSE A. ACQUISTAPACE - CARLOS VIANA ARANGUREN - SANTIAGO ROMPANI - CARLOS R. FISCHER - OSCAR SECCO ELLAURI
Fuente IMPO
artículos 89
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Artículo 1

Todas las retribuciones de servicios personales que el Estado abona por cualquier concepto, tendrán un aumento mensual de $ 45.00, con las excepciones y modificaciones previstas en los artículos siguientes. (*)

Artículo 2

Fíjase en $ 160.00 mensuales la asignación mínima de los funcionarios del Estado de la última categoría del Escalafón Civil. Los que perciban sus asignaciones como jornaleros recibirán el jornal equivalente a la asignación mínima mensual de $ 160.00, debiendo computárseles en la liquidación mensual de jornales, los días feriados y aquellos en que no se haya trabajado por causas no imputables al obrero, siempre que, en este último caso, justifiquen debidamente su presencia en las horas reglamentarias de entrada al trabajo. Para la fijación de la asignación de los jornaleros comprendidos en las demás escalas de jornales vigentes, incluso los aprendices, se tomará como base veinticinco jornales a la que se aumentará la cantidad de $ 45.00. La liquidación mensual de jornales para los mismos se practicará según la norma establecida en el inciso anterior. Iguales normas se aplicarán a los obreros que trabajan en obras que realice el Estado directamente o por contrato. (*)

Artículo 3

Todos los demás servicios personales civiles no retribuidos con cargo a las partidas específicas para sueldos o jornales y no comprendidas en las normas establecidas por el artículo 1º de la ley Nº 10.600, de 29 de diciembre de 1944, tendrán un aumento del 50% en sus actuales signaciones, no pudiendo exceder el aumento de $ 45.00, ni ser inferior a $ 25.00 mensuales. (*)

Artículo 4

El aumento a que se refiere el artículo 1º, comprenderá también:

A) A los funcionarios del escalafón docente, establecido por la ley Nº 11.285, de 2 de julio de 1949, los que recibirán un aumento equivalente al 25%, sobre la liquidación de su sueldo, sin que este aumento, pueda ser en ningún caso inferior a veinte pesos mensuales ni mayor de cuarenta y cinco. B) Al personal docente de la Universidad del Trabajo con 6 o más horas de clase que lo percibirá totalmente; el personal con menos de 6 horas percibirá tantas sextas partes del aumento como horas de clase dicte. C) A los funcionarios diplomáticos y consulares que cobran sus asignaciones con arreglo a lo dispuesto por la ley Nº 10.520, de 23 de agosto de 1944, a los que se liquidará el referido aumento sin el beneficio del coeficiente a que se refiere dicha ley. D) Al personal de tropa del Ejército y Cuerpo de Equipaje de la Marina que cumplían funciones administrativas en las dependencias que corresponden a los Items 3.01, 3.03, 3.06, 3.11, 3.12, 3.13, 3.14 y 3.20 del Ministerio de Defensa Nacional con anterioridad al 1º de agosto de

1950.

Los expresados funcionarios podrán optar por continuar en la

situación que tienen actualmente o ser incorporados dentro del plazo de treinta días a contar de la promulgación de la presente ley de las planillas administrativas de los Items de dicho Ministerio en los cargos que corresponda de escalafón administrativo de conformidad a las asignaciones que perciban. La antigüedad en el cargo de los referidos funcionarios, a los efectos del ascenso que pueda corresponderle, se computará desde la fecha de su incorporación a esta planilla no pudiendo, en ningún caso, las incorporaciones perjudicar los derechos adquiridos de los funcionarios ya presupuestados. En lo sucesivo no podrá destinarse a servicios administrativos personal de tropa del Ejército, ni del Cuerpo de Equipaje de la Marina. (*)

Artículo 5

Los Sargentos y Suboficiales de 2.a de los Items 3.16 y 3.17, tendrán un aumento en sus asignaciones de $ 35.00 mensuales: para los Cabos y Cabos de 1.a y 2.a de mar el aumento será de $ 25.00 mensuales; para los apuntadores, soldados distinguidos, cornetas, tambores, trompas, soldados, aprendices, marineros de 1.a y de 2.a, aprendices de la Escuela de Marineros y de la Escuela de Mecánicos el aumento será de $ 20.00 mensuales. (*)

Artículo 6

No están comprendidos en los beneficios del artículo 1º:

A) Los funcionarios administrativos con sueldos mayores de $ 435.00 mensuales correspondientes a los Items 3.28, 4,11, 5.03, 6.08 a 6.13, 12.01 a 12.04, 13.01 a 13.09, 14.01 a 14.04, 15.01, 16.01, 16.02, 17.01 a 17.11, 17 B y 18.01 a 18.04, salvo los que hubieran percibido aumentos menores de $ 45.00, que percibirán como aumento el complemento hasta cubrir dicha cantidad. El sueldo de ingreso a la Administración Pública en los cargos del Escalafón Civil correspondiente a las categorías III y IV, que no requieran condición de técnico será en todos los casos el mínimo de $ 160.00 mensuales establecido en la primera parte del artículo 2º de esta ley. Dichos funcionarios tendrán un aumento de $ 180.00 anuales hasta alcanzar el sueldo correspondiente a su categoría y grado. B) Los cargos docentes de los Items 17.01 a 17.11, con exclusión del personal docente y técnico docente que cumpla un horario fijo de trabajo diario y que no perciba más de $ 435.00 mensuales, y del comprendido en los artículos 19 y 20 de la ley Nº 11.285, de 2 de julio de 1949. C) Los sometidos al régimen especial prescrito por la ley Nº 10.597, de 28 de diciembre de 1944. (*)

Artículo 7

Los escribanos de la Escribanía de Gobierno y Hacienda y de los Registros Públicos tendrán un aumento adicional de $ 100.000 mensuales. (*)

Artículo 8

Los aumentos establecidos por los artículos precedentes comenzarán a regir desde el 1º de agosto de 1950.

Artículo 9

El aumento establecido por esta ley no se computará a los efectos de los límites, de retribuciones o ingresos establecidos por leyes especiales; ni cuando por concepto de comisiones se establezca un límite de percepción mensual y en los casos de acumulaciones de sueldos o de sueldos con pasividades. (*)

Artículo 10

En los casos de funcionarios que acumulen sueldos o perciban más de uno, el aumento establecido en los artículos anteriores se efectuará en una sola de las asignaciones que perciban.

Artículo 11

En las situaciones comprendidas por esta ley el aporte a la Caja de Jubilaciones se liquidará en treinta mensualidades. El personal de tropa del Ejército y del Cuerpo de Equipaje de la Marina Nacional, en situación de actividad o retiro queda comprendido en lo dispuesto por el artículo 50 de la ley Nº 10.273, de 12 de noviembre de 1942. El montepío del personal del Cuerpo de Equipaje de la Marina Nacional, a partir del día 1º del mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley, será igual al que abona el personal de tropa del Ejército Nacional. El importe de los descuentos a que se refieren los dos últimos incisos se destina a la Caja de Pensiones Militares. (*)

Artículo 12

La erogación total que demande el aumento de sueldos y jornales del personal dependiente de organismos o institutos que cubren sus gastos con recursos propios, será atendida íntegramente por dichas reparticiones. Cuando dichos recursos fueran insuficientes, el Poder Ejecutivo podrá disponer que las diferencias sean cubiertas por Rentas Generales.

Artículo 13

Los aumentos de jornales del personal obrero del Ministerio de Obras Públicas dispuesto por esta ley, se pagarán en la siguiente forma:

A) Cuando se trate de personal obrero de obras por contrato o por administración, que se paga con fondos provenientes de Deuda Pública, el Poder Ejecutivo aumentará las partidas asignadas a las obras en una cantidad que no será superior al 20% de las sumas no pagadas tomando los importes correspondientes de las emisiones ya autorizadas en las respectivas leyes. B) Para la retribución del personal obrero que se paga con el Tesoro de Vialidad se aumentará la partida que se fija anualmente para conservación de carreteras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la ley Nº 11.232, de 8 de enero de 1949, en 25%, tomándose los recursos necesarios de los fondos que se arbitran por esta ley. C) Las diferencias de jornales del personal obrero que se paga con partidas globales, se abonarán con recursos de la presente ley.

Artículo 14

Todos los funcionarios y obreros del Estado cuyas remuneraciones son atendidas con rubros del Presupuesto General de Gastos o con cargo a leyes especiales o con proventos, tendrán el beneficio de las asignaciones familiares, siempre que esas remuneraciones no excedan de $ 300.00 mensuales. Queda incluido en dicho beneficio el personal de cuidadoras de menores del Consejo del Niño y de la Casa Maternal del Ministerio de Salud Pública, que tengan a su cargo uno o más huérfanos, considerándose a esos menores como si fueran hijos suyos. Las asignaciones familiares serán de $ 6.00 (seis pesos) por mes y por beneficiario y sustituirán los beneficios otorgados por leyes anteriores a los funcionarios y obreros del Estado salvo los casos en que perciban asignaciones familiares mayores. Las disposiciones de los artículos 22 y 23 de la ley número 10.449, de 12 de noviembre de 1943 serán aplicadas a las asignaciones familiares de los funcionarios y obreros del Estado, salvo los límites de edad que se elevan de catorce a dieciséis años y de dieciséis a dieciocho años y en cuanto no se opongan a la presente ley. Las asignaciones familiares serán inembargables y no sufrirán descuento alguno, no pagarán montepío jubilatorio, ni podrán ser afectadas en garantía de créditos, alquileres o deudas de cualquier naturaleza; serán abonadas a los empleados y obreros conjuntamente con sus remuneraciones mensuales y empezarán a liquidarse desde el primer día del mes siguiente a la promulgación de la presente ley.

Artículo 15

El Poder Ejecutivo remitirá a la Asamblea General un proyecto de ley orgánico relativo al seguro de vida obligatorio para los empleados y obreros del Estado, Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que deberá formular el Banco de Seguros del Estado dentro del plazo de seis meses a partir de la promulgación de esta ley. Todas las dependencias de la Administración Pública, deberán satisfacer, dentro del plazo de sesenta días, los pedidos de informes que el Banco de Seguros del Estado requiera para la organización de este Seguro. (*)

Artículo 16

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Artículo 17

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Artículo 18

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Artículo 19

(*)

Artículo 20

Inclúyese en los beneficios de la ley número 9.624, de 15 de diciembre de 1936 y en los establecidos en los artículos 15,16 y 17, al personal jornalero a sueldo, presupuestado o eventual, como así los que presten servicios retribuidos con cargo a rubros no específicamente destinados a sueldos y jornales de la Administración Pública, con más de un año de antigüedad en la misma. Los quebrantos que el cumplimiento de este artículo origine serán atendidos con cargo a economías de sueldos no afectados.

Artículo 21

Autorízase a todas las dependencias del Estado, Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, así como a las Cajas de Jubilaciones, a retener de los sueldos de los funcionarios, jubilados o pensionistas las cantidades mensuales que éstos se obliguen a pagar en los contratos de ahorro y préstamos que celebren con el Departamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay. Tales retenciones se harán efectivas mediante solicitud del funcionario, dirigida a sus respectivos Tesoreros o Habilitados. Podrán ser dejadas sin efecto por los interesados, siempre que la gestión se realice antes del otorgamiento del préstamo hipotecario, para lo cual el pedido de cese de retención deberá ser cursado por intermedio del Banco Hipotecario del Uruguay, el cual tendrá facultad para solicitar la retención directamente ante las Cajas de Jubilaciones en los casos en que el deudor hubiere acordado ese derecho sobre su sueldo de actividad. Los empleados, obreros o jubilados pertenecientes a la actividad privada, podrán solicitar la retención del importe de sus obligaciones con el Departamento Financiero de la Habitación, sobre sus asignaciones, bastando a dicho efecto que el pedido se formule ante el Banco Hipotecario del Uruguay, el cual cursará la orden pertinente a la Empresa en que actúa o a la Caja de Jubilaciones. Las cantidades retenidas mensualmente serán depositadas dentro de los 15 primeros días de cada mes, en el Departamento Financiero de la Habitación. En caso de que la Oficina o Empresa abonara su presupuesto fuera de la capital, el Banco de la República Oriental del Uruguay efectuará gratuitamente los pases de fondos a favor del Banco Hipotecario del Uruguay. Existiendo solicitud de retención, ésta tendrá preferencia sobre cualquier operación que el empleado, jubilado o pensionista pueda realizar con posterioridad. (*)

Artículo 22

Las bebidas alcohólicas, incluso las denominadas "cañas" y "grappas", abonarán los siguientes impuestos internos adicionales:

A) $ 0.04 (cuatro centésimos) por grado alcohólico o fracción de grado por litro. B) Un 44 % (cuarenta y cuatro por ciento) sobre el precio que los fabricantes o importadores fijen en las ventas que realicen a terceros, sean intermediarios, mayoristas, distribuidores, minoristas o consumidores.

Igual impuesto pagarán los intermediarios, mayoristas o distribuidores sobre el precio de venta de los productos gravados a los minoristas o al consumidor. En este caso los responsables podrán deducir del monto de impuesto que deban abonar por sus ventas, el que haya sido liquidado por el fabricante o importador en la negociación anterior. Cuando los fabricantes, importadores, intermediarios, mayoristas o distribuidores realicen entre sí transacciones que tengan por objeto los productos gravados, se pagará el impuesto en cada transacción sobre el precio de venta facturado. En tales operaciones el vendedor será el responsable del tributo y podrá deducir del monto de impuesto que le corresponda abonar la suma que por ese concepto se hubiere liquidado en la etapa anterior. El impuesto se calculará sobre el precio de venta de los productos gravados sin que se admita deducciones por bonificaciones o descuentos de especie alguna; deberá documentarse en la boleta o factura de venta estableciendo el importe correspondiente a cada operación y será pagado por la totalidad de las ventas realizadas en cada mes. Las deducciones que pueden efectuar los responsables en ningún caso darán derecho a solicitar devolución de impuesto y sólo serán admitidas cuando se acrediten en forma documentada. Las deducciones se realizarán en la forma y condiciones que establezca el reglamento. (*)

Artículo 23

Los fabricantes o importadores de vinos finos, licorosos, especiales, vermuts, espumantes, y champagne, abonarán un impuesto interno adicional del 20 % (veinte por ciento) sobre el precio de venta a terceros, sean intermediarios, mayoristas, distribuidores, minoristas o consumidores. Igual impuesto pagarán los intermediarios, mayoristas o distribuidores sobre el precio de venta de los productos gravados a los minoristas o al consumidor. En este caso los responsables podrán deducir del monto de impuesto que deban abonar por sus ventas, el que haya sido liquidado por el fabricante o importador en la negociación anterior. Cuando los fabricantes, importadores, intermediarios, mayoristas o distribuidores realicen entre si transacciones que tengan por objeto los productos gravados, se pagará el impuesto en cada transacción sobre el precio de venta facturado. En tales operaciones el vendedor será el responsable del tributo y podrá deducir del monto de impuesto que le corresponda abonar la suma que por este concepto se hubiere liquidado en la etapa anterior. El impuesto se calculará sobre el precio de venta de los productos gravados sin que se admitan deducciones por bonificaciones o descuentos de especie alguna, deberá documentarse en la boleta o factura de venta estableciendo el importe correspondiente a cada operación y será pagado por la totalidad de las ventas realizadas en cada mes. Las deducciones que pueden efectuar los responsables en ningún caso darán derecho a solicitar devolución de impuesto y sólo serán admitidas cuando se acrediten en forma documentada. Las deducciones se realizarán en la forma y condiciones que establezca el reglamento. Serán considerados vinos finos, los vinos comunes cuya graduación alcohólica, sumado el alcohol real al alcohol en potencia, exceda de (14°) catorce grados. (*)

Artículo 24

Auméntase en un centésimo y cuarto ($ 0,0125) el impuesto interno que grava actualmente la cerveza. La sidra abonará un impuesto interno adicional del tres por ciento (3%) sobre el precio neto de ventas que los fabricantes o importadores establezcan en las facturas o documentos equivalentes. Igual impuesto abonarán las bebidas sin alcohol con exclusión de las aguas minerales, tónicas y de las elaboradas con jugos de frutas, esencias o extractos cítricos, exclusivamente. (*)

Artículo 25

Serán responsables del pago de los impuestos internos que se crean en los tres artículos anteriores, los respectivos fabricantes o importadores. Dichos impuestos serán percibidos y fiscalizados de acuerdo con la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo. La reglamentación podrá autorizar la liquidación y pago de tales impuestos sobre la base de precios fictos de venta, de acuerdo con las declaraciones juradas que al efecto formulen los fabricantes o importadores. Declárase aplicable a los referidos impuestos el régimen de sanciones que prescriben la leyes vigentes en las respectivas materias. El impuesto a las bebidas sin alcohol será percibido y fiscalizado de acuerdo al régimen legal establecido para el impuesto interno a la cerveza.

Artículo 26

(*)

Artículo 27

(*)

Artículo 28

Los establecimientos que expendan bebidas al público y que a la vez sean importadores de la mismas podrán pagar los impuestos a que se refiere el artículo 21 de esta ley y el fijado en el apartado III) del artículo 13 de la ley Nº 9.173 de 28 de diciembre de 1933, modificado, conjuntamente con el derecho de importación. El precio de venta a los efectos del pago del primer adicional referido, se fijará por el Poder Ejecutivo, tal como lo dispone el artículo 22.

Artículo 29

(*)

Artículo 30

(*)

Artículo 31

(*)

Artículo 32

Deróganse los incisos 1º al 5º del artículo 30 de la ley número 7.649, de 23 de noviembre de 1923. (*)

Artículo 33

(*)

Artículo 34

(*)

Artículo 35

En todos los documentos (vales, conformes, pagarés, etc.) que se extiendan a favor de instituciones bancarias, como los que se entreguen a las mismas en las operaciones de descuentos, la inutilización de los timbres, además de la firma del otorgante, se efectuará con máquinas perforadoras.

Artículo 36

Sustitúyese el cuadro de tasas establecido por el artículo 16 de la ley número 10.756, de 27 de julio de 1946, por el siguiente: Grado de parentesco % % % % % % % % % % % % % % Descendientes legítimos y naturales y porción conyugal. 2 3 5 7 9 11 13 16 18 20 22 24 26 28

Ascendientes legítimos y naturales 3 5 7 9 11 13 15 18 20 22 24 26 28 30

Cónyuge heredero 5 7 9 11 13 15 17 20 22 24 26 28 30 32

Hermanos, hijos adoptivos y padres adoptantes 12 14 16 18 20 22 24 26 28 30 32 34 36 38

Colaterales de tercer grado 18 20 22 24 26 28 30 32 34 36 38 40 42 44

Colaterales de cuarto y más grados y extraños 25 27 29 31 33 35 37 39 41 43 45 47 49 51

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