Ley Nº 11520 - ESTADO CIVIL. ADOPCION
Artículo 1
(*)
Artículo 2
Las disposiciones del artículo que antecede regirán las situaciones producidas a partir del 1º de agosto de 1940, pero en ningún caso se abonarán haberes pensionarios con antelación a más de un año de la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 3
Comuníquese, etc.
BATLLE BERRES - OSCAR SECCO ELLAURI - NILO R. BERCHESI
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