Ley Nº 11563 - CAJA NACIONAL DE AHORRO POSTAL. AUTORIZACION. BIENES INMUEBLES. PRESTAMOS
Artículo 1
Autorízase a la Caja Nacional de Ahorro Postal para adquirir bienes inmuebles que podrá prometer en venta a sus empleados, de acuerdo con la ley del 17 de junio de 1931 y concordantes y para efectuar préstamos hipotecarios al personal, para la adquisición, construcción, ampliación y desgravación de fincas con destino a vivienda propia, hasta por el valor total del costo del inmueble.
Artículo 2
El importe del préstamo así como el del inmueble que promete en venta, no podrá exceder de treinta mil pesos ($ 30.000.00) y el valor de costo de la vivienda será fijado en última instancia por el Directorio de la Caja Nacional de Ahorro Postal.
Artículo 3
Queda facultada la Caja Nacional de Ahorro Postal para retener de los sueldos de los funcionarios la cuota que corresponda para el pago de intereses, amortizaciones, seguros y demás gastos que correspondan a las operaciones que por esta ley se autorizan. Esta retención se podrá hacer efectiva sobre los sueldos, jubilaciones, pensiones o retiros de los empleados que dejen de pertenecer a la Institución, sin perjuicio del derecho de la Caja de exigir la cancelación de los saldos adeudados desde que tal evento se produzca.
Artículo 4
La cuota que se retendrá por los conceptos indicados en el artículo anterior no podrá exceder del equivalente al treinta y cinco por ciento del sueldo mensual del empleado en el momento de realizar la operación.
Artículo 5
Estos beneficios y obligaciones comprenderán también a los funcionarios presupuestados de la Dirección General de Correos, y que tengan agencias de la Caja Nacional a su cargo. La Dirección General de Correos, podrá retener los importes de las cuotas correspondientes de los sueldos a los funcionarios que se acojan a estos beneficios.
Artículo 6
El tipo de interés, importe de las cuotas a retenerse para el pago de intereses, amortizaciones y seguros y demás condiciones de los préstamos que se realicen de conformidad con esta ley, serán reglamentados por el Directorio del Instituto.
Artículo 7
El importe de estas colocaciones no podrá exceder, en conjunto, del 3 % (tres por ciento) del total de las inversiones de la Caja. (*)
Artículo 8
Hácense extensivos a los funcionarios dependientes del Poder Legislativo, con más de cinco años de servicios, los beneficios que acuerda la ley Nº 11.302, de 13 de agosto de 1949, a los empleados y ex-empleados del Banco Hipotecario del Uruguay. El 2% de interés anual, fijado en el artículo 2º de la citada ley, será de cargo de la Cámara de Representantes, Cámara de Senadores y Comisión Administrativa del Poder Legislativo, según corresponda.
Artículo 9
Comuníquese, etc.
BATLLE BERRES - NILO R. BERCHES - SANTIAGO I. ROMPANI
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