Ley Nº 11563 - CAJA NACIONAL DE AHORRO POSTAL. AUTORIZACION. BIENES INMUEBLES. PRESTAMOS

Rango Ley
Publicación 1950-11-01
Estado Vigente
Departamento BATLLE BERRES - NILO R. BERCHES - SANTIAGO I. ROMPANI
Fuente IMPO
artículos 9
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Artículo 1

Autorízase a la Caja Nacional de Ahorro Postal para adquirir bienes inmuebles que podrá prometer en venta a sus empleados, de acuerdo con la ley del 17 de junio de 1931 y concordantes y para efectuar préstamos hipotecarios al personal, para la adquisición, construcción, ampliación y desgravación de fincas con destino a vivienda propia, hasta por el valor total del costo del inmueble.

Artículo 2

El importe del préstamo así como el del inmueble que promete en venta, no podrá exceder de treinta mil pesos ($ 30.000.00) y el valor de costo de la vivienda será fijado en última instancia por el Directorio de la Caja Nacional de Ahorro Postal.

Artículo 3

Queda facultada la Caja Nacional de Ahorro Postal para retener de los sueldos de los funcionarios la cuota que corresponda para el pago de intereses, amortizaciones, seguros y demás gastos que correspondan a las operaciones que por esta ley se autorizan. Esta retención se podrá hacer efectiva sobre los sueldos, jubilaciones, pensiones o retiros de los empleados que dejen de pertenecer a la Institución, sin perjuicio del derecho de la Caja de exigir la cancelación de los saldos adeudados desde que tal evento se produzca.

Artículo 4

La cuota que se retendrá por los conceptos indicados en el artículo anterior no podrá exceder del equivalente al treinta y cinco por ciento del sueldo mensual del empleado en el momento de realizar la operación.

Artículo 5

Estos beneficios y obligaciones comprenderán también a los funcionarios presupuestados de la Dirección General de Correos, y que tengan agencias de la Caja Nacional a su cargo. La Dirección General de Correos, podrá retener los importes de las cuotas correspondientes de los sueldos a los funcionarios que se acojan a estos beneficios.

Artículo 6

El tipo de interés, importe de las cuotas a retenerse para el pago de intereses, amortizaciones y seguros y demás condiciones de los préstamos que se realicen de conformidad con esta ley, serán reglamentados por el Directorio del Instituto.

Artículo 7

El importe de estas colocaciones no podrá exceder, en conjunto, del 3 % (tres por ciento) del total de las inversiones de la Caja. (*)

Artículo 8

Hácense extensivos a los funcionarios dependientes del Poder Legislativo, con más de cinco años de servicios, los beneficios que acuerda la ley Nº 11.302, de 13 de agosto de 1949, a los empleados y ex-empleados del Banco Hipotecario del Uruguay. El 2% de interés anual, fijado en el artículo 2º de la citada ley, será de cargo de la Cámara de Representantes, Cámara de Senadores y Comisión Administrativa del Poder Legislativo, según corresponda.

Artículo 9

Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - NILO R. BERCHES - SANTIAGO I. ROMPANI

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