Ley Nº 11575 - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES MILITARES. AUTORIZACION. ACUMULACION DE PASIVIDADES
Artículo 1
Las pensionistas militares podrán acumular sin límite alguno, a la asignación o asignaciones que disfruten como tales, de acuerdo a la ley N.o 10.985, de 16 de diciembre de 1947, el ingreso proveniente de actividades remuneradas amparadas por otras Cajas que aquélla que sirva sus pasividades.
Artículo 2
Comuníquese, etc.
BATLLE BERRES - FRANCISCO S. FORTEZA
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