Ley Nº 11617 - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ. DENOMINACION

Rango Ley
Publicación 1950-11-21
Estado Vigente
Departamento BATLLE BERRES.- OSCAR SECCO ELLAURI.- NILO R. BERCHESI.
Fuente IMPO
artículos 72
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TITULO I

Denominación, fines, domicilio, etc.

Artículo 1

La Caja a que se refiere el apartado C) del artículo 2º de la ley Nº 11.034, de 14 de enero de 1948, se denominará Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez. Su organización, funcionamiento y beneficios se regirán por los artículos 3º, 4º (excepto las retribuciones de los Directores), 5º, 6º, 7º, 9º y 10 de la citada ley; por el artículo 8º de la ley Nº 11.070, de 17 de junio de 1948; por la ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919 y modificativas; y por las siguientes disposiciones. El Directorio de la Caja podrá adoptar resoluciones válidas con el voto conforme de tres de sus miembros, salvo los casos de mayorías especiales dispuestas por la ley.(*)

TITULO II

De la organización patrimonial

Artículo 2

Para atender el pago de los beneficios que se acuerdan por esta ley y la Nº 6.874, así como los gastos de gestión de la Caja, se establecen los Fondos de "Trabajadores Rurales", de "Trabajadores Domésticos" y de "Pensiones a la Vejez" que serán administrados separadamente.(*)

Artículo 3

El "Fondo de Trabajadores Rurales" estará integrado por los siguientes recursos:

A) El patrimonio actual creado por el decreto-ley número 10.318, de 20 de enero de 1943. B) Con el dos por mil (2 o/oo) sobre el aforo para la Contribución Inmobiliaria, establecido por el apartado A) del artículo 3º del decreto-ley número 10.318, de 20 de enero de 1943. Este impuesto se pagará conjuntamente y con los mismos plazos, recargos y procedimientos que la Contribución Inmobiliaria.(*) C) Con el montepío a cargo de las personas comprendidas en este Fondo, que se pagará con arreglo a la siguiente escala:

Sueldos hasta de $ 100.00 mensuales 4 % Sueldos hasta de $ 200.00 mensuales 5 % Sueldos hasta de $ 300.00 mensuales 6 % Sueldos hasta de $ 400.00 mensuales 7 % Sueldos hasta de $ 500.00 mensuales 8 % Sueldos hasta de $ 600.00 mensuales 9 % Sueldos de más de $ 600.00 mensuales 10%.

A las fracciones de sueldo hasta de cinco pesos ($ 5.00) no se les impondrá montepío y a las mayores se les aplicará sobre la decena íntegra de pesos. No obstante, el montepío de los trabajadores retribuídos a destajo, a jornal o por períodos menores de un mes que en los establecimientos rurales presten servicios en tareas periódicas tales como esquila, conducción o marcación de ganado, siembra, cosecha, etc., será en todos los casos igual al cinco por ciento (5%) de la suma efectivamente percibida como retribución del servicio. Las retribuciones o fracción de retribuciones a que se refiere el inciso precedente, cuyo monto sea hasta de un peso ($ 1.00), pagarán el cinco por ciento (5%) de esta cantidad. D) Con la contribución patronal, que en todos los casos será igual al montepío que abone el afiliado de acuerdo con lo establecido en el apartado precedente. El patrono, por su propia afiliación, pagará esta contribución y el montepío personal. () E) Con los reintegros calculados sobre el monto de asignaciones que resulte del cómputo realizado por el reconocimiento de servicios anteriores a la ley, que se determinará de acuerdo con la escala establecida en el apartado C). F) Con el siete y medio por mil (7.50 o/oo) a cada parte, sobre el precio de las enajenaciones, cesiones, permutas y cualquier otra transferencia de dominio a título oneroso de bienes raíces situados en las zonas rurales; y con el quince por mil (15 o/oo) a cargo del adquirente, sobre el aforo de esos mismos bienes cuanto sean adquiridos a título gratuito.() G) () H) Con el impuesto creado por el artículo 23 de la ley N.o 11.462, de 8 de julio de 1950. (sobre normas financieras del Presupuesto Judicial) hasta una suma igual al 1/2 % (medio por ciento) del monto de las jugadas que reciba el Jockey Club de Montevideo y al 1 % (uno por ciento) del monto de lo jugado en los demás hipódromos y sus dependencias. En caso de que el producido de aquel impuesto superara el porcentaje precedentemente indicado el excedente será retenido por el Jockey Club de Montevideo con destino a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio por las demás instituciones hípicas para instituir o mejorar proporcionalmente tales compensaciones. Cuando no alcanzaran aquellos porcentajes, las diferencias serán completadas por las referidas instituciones.() I) Con el treinta por ciento (30%) del actual impuesto de sobretasa inmobiliaria, creado por el artículo 3º de la ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919, fijado en la escala establecida por el artículo 2º de la ley de 13 de enero de 1949 y con igual porcentaje de la diferencia entre esa escala actual y la siguiente:

Desde $ 50.000.00 a $ 100.000.00 3 o/oo De más de " 100.000.00 " " 200.000.00 3.50 o/oo " " " " 200.000.00 " " 300.000.00 4 o/oo " " " " 300.000.00 " " 400.000.00 4.50 o/oo " " " " 400.000.00 " " 500.000.00 5 o/oo " " " " 500.000.00 " " 600.000.00 5.75 o/oo " " " " 600.000.00 " " 700.000.00 6.50 o/oo " " " " 700.000.00 " " 800.000.00 7.25 o/oo " " " " 800.000.00 " " 900.000.00 8 o/oo " " " " 900.000.00 " " 1.000.000.00 9 o/oo " " " " 1.000.000.00 " " 1.500.000.00 10 o/oo " " " " 1.500.000.00 15 o/oo

J) Con los intereses de los fondos acumulados y con las rentas de sus inmuebles. K) Con los legados, herencias y donaciones. L) Con las multas y recargos establecidos por la presente ley. (*)

Artículo 4

El "Fondo de Trabajadores Domésticos" estará integrado por los siguientes recursos:

A) El patrimonio actual creado por el decreto-ley Nº 10.197, de 22 de julio de 1942. B) Un impuesto a cargo de los arrendatarios, sobre los alquileres de más de ochenta pesos mensuales en los Departamentos del interior y de más de ciento cincuenta pesos mensuales en el de Montevideo o sus equivalentes según el plazo del contrato, de las propiedades ubicadas en las zonas urbanas, suburbanas y balnearias, que podrá recaudarse por intermedio de los respectivos Municipios o por las oficinas de la Caja, o, en su defecto, en la forma que establezca la reglamentación, con arreglo a la siguiente escala:

Hasta de $ 200.00 1 % " " " 400.00 2 % " " " 600.00 3 % " " " 1.000.00 4 % Superiores a " 1.000.00 5 %

Para los alquileres superiores a cinco mil pesos ($ 5.000.00), la liquidación se efectuará sobre esa cantidad. El impuesto se aplicará sobre decenas, no tomándose en cuenta la fracción hasta de cinco pesos ($ 5.00), y cuando sobrepase dicha cantidad, se tomará como una decena más. Los propietarios que habiten sus fincas o las personas que lo hagan a título gratuito, abonarán también este impuesto, de acuerdo con la tasación de alquileres que se fije a ese fin. Cuando haya de efectuarse esta tasación, el avalúo podrá realizarse por las oficinas dependientes de la Dirección General de Catastro, de los Municipios o de la Caja, a elección del Directorio, reputándose alquiler mensual el uno por ciento (1%) del valor de tasación del inmueble, que no podrá ser inferior en ningún caso, al valor de aforo íntegro para el pago de la Contribución Inmobiliaria. Mientras no se practique esa tasación, se tomará como base dicho valor de aforo. Están exentos de este impuesto:

1º Las propiedades arrendadas para asiento de oficinas o dependencias del Estado y de los Municipios. 2º Los inmuebles de propiedad de Gobiernos extranjeros y destinados a sede de reparticiones diplomáticas, siempre que en el país respectivo se conceda igual franquicia a las reparticiones del Uruguay. 3º Los edificios que sirvan de asiento a instituciones filantrópicas, culturales, gremiales, deportivas y políticas, previa justificación ante el Poder Ejecutivo de que están comprendidas en esta exención.

Los propietarios son responsables solidarios, en todos los casos, del pago de este tributo, teniendo derecho a repetir su cobro, conjuntamente con el alquiler.(*)

C) Con el montepío a cargo de las personas comprendidas en este Fondo, que se pagará con arreglo a la escala del apartado C) del artículo anterior y que será del cinco por ciento (5%) del salario que realmente perciban, para los trabajadores de este Fondo retribuídos a destajo, a jornal o por períodos menores de un mes, con aplicación de lo dispuesto por los incisos segundo y final del apartado C) del

artículo 3º.

D) Con la contribución patronal mensual que en todos los casos será igual al montepío que abone el afiliado, de acuerdo con lo establecido en el apartado precedente. E) Con el treinta por ciento (30%) del impuesto de Sobretasa Inmobiliaria creada por el artículo 3º de la ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919, fijado en la escala establecida por el artículo 2º de la ley de 13 de enero de 1949 y con igual porcentaje de la diferencia entre su escala y la que se fija en el apartado I) del artículo 3º. F) Con los reintegros calculados sobre el monto de asignaciones que resulte del cómputo realizado por el reconocimiento de servicios anteriores a la ley, que se determinará de acuerdo con la escala de montepíos. G) Con los intereses de los fondos acumulados y con las rentas de sus inmuebles. H) Con los legados, herencias y donaciones. I) Con las multas y recargos establecidos en la presente ley. (*)

Artículo 5

Los fondos de la Caja que a juicio del Directorio, constituyan sobrantes permanentes, serán invertidos en la siguiente forma:

A) No menos del sesenta por ciento (60%) en la adquisición de títulos de deuda nacional o municipal o hipotecarios que tengan garantía subsidiaría del Estado, debiendo darse preferencia entre aquellos a los emitidos para impulsar el desarrollo económico de la campaña. B) Hasta el 40% (cuarenta por ciento) restante, en la construcción de edificios para las oficinas y servicios de la Caja. Dentro de este porcentaje, el Directorio podrá hacer inversiones en la construcción de viviendas para arrendar a los afiliados en pasividad y/o funcionarios del Instituto, en cuyo caso la renta no podrá sobrepasar el 6% (seis por ciento) del valor de las mismas.() C) La Caja podrá caucionar los títulos de deuda nacional, municipal, o hipotecarios que integran su patrimonio, cualquiera sea su clase y cantidad en los Organismos Públicos y Bancos Oficiales o Privados, por el plazo o interés que crea convenientes. También podrá adquirir y enajenar, por el precio, plazo y condiciones que más convengan a la Institución, los inmuebles necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso B) de este artículo, dar carta de pago y hacer tradición de lo enajenado, pudiendo también gravarlos con hipotecas, en garantía de préstamos en los Organimos Públicos y Bancos Oficiales o Privados, de acuerdo con las leyes Orgánicas y reglamentos de los mismos. La Caja deberá solicitar autorización al Poder Ejecutivo, sobre las operaciones que realice en aplicación de este artículo.()

Artículo 6

El "Fondo de Pensiones a la Vejez" se integrará de la siguiente manera:

A) Con los recursos afectados por las leyes en vigor al pago de esas pensiones. B) Con el total del producido y adicionales del impuesto de Sobretasa Inmobiliaria, creado por el artículo 3.o de la ley N.o 6.874, de 11 de febrero de 1919, fijado en la escala establecida por el artículo 2.o de la ley N.o 11.244, de 13 de enero de 1949, y con igual porcentaje de la diferencia entre su escala actual y la que se fija en el apartado I) del artículo 3.o.() C) Con el mayor producido que resulte de la modificación del inciso B) de la ley Nº 7.742, de 15 de julio de 1924, el que quedará redactado en la siguiente forma:() D) () E) ()

CAPITULO I

De los afiliados

Artículo 7

El remanente anual del Fondo de Pensiones a la Vejez, una vez cumplidas sus obligaciones, se destinará en primer término a reintegrar a Rentas Generales las cantidades anticipadas o que en el futuro se anticipen por ésta para saldar los déficit de los años 1947 y siguientes; y una vez cubiertos estos anticipos, dichos sobrantes anuales se destinarán por partes iguales a los Fondos de Trabajadores Rurales y de Trabajadores Domésticos.(*)

TITULO III

De la afiliación

Artículo 8

Considéranse obligatoriamente afiliados al "Fondo de Trabajadores Rurales":

A) Los patronos, técnicos, administradores, empleados y obreros que dentro de establecimientos rurales, cumplan actividades de esta naturaleza o accesorias. Considéranse patronos:

1º) Los dueños de establecimientos rurales, sean o no propietarios de las tierras en que éstos tengan asiento, que trabajen personalmente en la explotación de los mismos. En los casos de condominio, sucesiones y sociedades, con exclusión de las anónimas, sólo corresponderá la afiliación de los condónimos, co-herederos o socios que se encuentren en la situación referida en el párrafo anterior. Para determinar el sueldo ficto respectivo se seguirá el sistema del artículo 35 de la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957, modificado por la ley N° 12.658, de 24 de noviembre de 1959, y los condóminos, co-herederos o socios declararán a la Caja la o las personas que, por reunir las condiciones señaladas, quedarán afiliadas a la misma. Los directores de Sociedades Anónimas Agropecuarias serán considerados, a los efectos jubilatorios, como trabajadores dependientes, y para determinar el sueldo ficto se seguirá el sistema previsto en el apartado anterior considerándose a la Sociedad Anónima como un patrono. El sueldo ficto resultante se dividirá entre los miembros del Directorio de la Sociedad Anónima, no pudiendo ser inferior, para cada director, al sueldo del empleado u obrero mejor remunerado.(*) 2º) Los empresarios de trabajos rurales que se realizan, mediante contrato, en establecimientos de esta clase.

B) Los que trabajen en tareas directamente vinculadas con la actividad rural y que no estén comprendidas en otras leyes jubilatorias. C) El personal de servicio doméstico rural. D) Los quinteros y jardineros que presten sus servicios dentro de las zonas urbanas, suburbanas o balnearias. E) (*)

Artículo 9

Es obligatoria la afiliación al "Fondo de Trabajadores Domésticos" de las personas que, dentro de las zonas urbanas, suburbanas o balnearias, realicen tareas domésticas por cuenta de terceros de quienes no sean parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad, siempre que sus tareas no se encuentren incluídas en otras leyes jubilatorias. Considéranse igualmente afiliadas a este Fondo las personas que realicen habitualmente trabajos de costura, modistería, lavado y/o planchado de ropa, en el domicilio de sus propios clientes, sin tener personal ni local abierto al público y sin pagar Patente de Giro. La disposición relativa al parentesco rige también para el personal de servicio doméstico rural. (*)

Artículo 10

Los afiliados de ambos fondos obtendrán sus asignaciones de pasividad y abonarán los tributos jubilatorios pertinentes, sobre la base de sueldos fictos cuyo monto inicial establecerá y podrá modificar el Poder Ejecutivo, a propuesta del Directorio de la Caja que podrá recabar el asesoramiento de las organizaciones gremiales. Los sueldos fictos iniciales se establecerán por categorías y comprenderán el equivalente de los salarios promediales según las tareas de los afiliados, las zonas en que las realicen, así como también el equivalente de las retribuciones en especie que perciban aquéllos, y, tratándose de trabajadores rurales la importancia económica de los establecimientos. (*)

Artículo 11

Para los afiliados al "Fondo de Trabajadores Rurales" excepto los incluidos en el apartado C) del artículo 8.o, el sueldo ficto inicial no podrá ser inferior a $ 80.00 (ochenta pesos) mensuales, ni superior a $ 600.00 (seiscientos pesos), tratándose de empleados u obreros, y a $ 120.00 (ciento veinte pesos) y $ 900.00 (novecientos pesos) también mensuales, si fueren patronos. Para los afiliados al "Fondo de Trabajadores Domésticos" y los comprendidos en el apartado C) del artículo 8.o, el sueldo ficto inicial no podrá ser inferior a $ 80.00 (ochenta pesos) mensuales, ni superior a $ 260.00 (doscientos sesenta pesos), respectivamente, aún con acumulación de cargos.(*)

Artículo 12

(*)

Artículo 13

Todos los sueldos fictos mínimos y máximos que establece esta ley para los afiliados en actividad, podrán ser modificados en el futuro por el procedimiento previsto por el inciso primero del artículo 10.(*)

Artículo 14

(*)

Artículo 15

Las aportaciones efectuadas conforme a los decretos-leyes Nº 10.197, de 22 de julio de 1942, y número 10.318 de 20 de enero de 1943, por afiliados en actividad al entrar en vigor la presente ley, se ajustarán a las disposiciones de ésta, acreditándose los saldos para el pago de reintegros o de obligaciones futuras.(*)

CAPITULO II

De los servicios anteriores y posteriores

Artículo 16

Las personas comprendidas en los artículos 8º y 9º, podrán revalidar sus servicios anteriores a la presente ley, de acuerdo con las siguientes condiciones:

A) Que se encuentren en cualquier actividad amparada por leyes jubilatorias al momento de formular la denuncia o lo hayan estado, los trabajadores domésticos, a la fecha de promulgación del decreto-ley número 10.197, de 22 de julio de 1942, y los trabajadores rurales, a la del decreto-ley Nº 10.318, de 20 de enero de 1943. B) Que manifiesten expresamente y por escrito la voluntad de computar dichos servicios, dentro del año contado desde la fecha de promulgación de la presente ley o del ingreso o reingreso de los interesados a la actividad. C) Que reintegren los montepíos correspondientes, de acuerdo con las escalas establecidas por los apartados C) del artículo 3º y C) del

artículo 4º.

(*)

Artículo 17

Cuando el reconocimiento de servicios anteriores se reclame después de vencidos los plazos establecidos por el artículo anterior, a la deuda de reintegros se acumulará el interés del seis por ciento (6%) capitalizable anualmente, que correrá desde el vencimiento del plazo respectivo.(*)

Artículo 18

La Caja cobrará los reintegros en cuotas mensuales sucesivas, equivalentes al 3 % (tres por ciento) de los sueldos fictos de los deudores en actividad, y al 15 % (quince por ciento) de sus asignaciones en pasividades menores de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales, al 20 % (veinte por ciento) para los menores de $ 400.00 (cuatrocientos pesos) y al 25 % (veinticinco por ciento) cuando excedan de esta última cantidad. Los saldos que se adeuden por concepto de reintegros, al entrar al goce de la pasividad, serán liquidados duplicando la escala del artículo 7.o de esta ley, pero si el afiliado cancela totalmente su deuda en el momento del pago de la primera liquidación de haberes, no se aplicará este recargo.(*)

Artículo 19

La computación de servicios anteriores es irrevocable y da derecho a la Caja para proceder al cobro de los reintegros y sus intereses.(*)

Artículo 20

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.