Ley Nº 11637 - JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS. BENEFICIO ESPECIAL DE RETIRO

Rango Ley
Publicación 1951-02-26
Estado Vigente
Departamento BATLLE BERRES - JUAN A. LORENZI - NILO R. BERCHESI
Fuente IMPO
artículos 15
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Artículo 1

Institúyese, para los funcionarios y obreros afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y de Servicios Públicos y Afines y para los integrantes de las Fuerzas Armadas un beneficio efectivo, que se denominará "Beneficio Especial de Retiro", al que tendrán derecho -al acogerse a la jubilación o al retiro- de acuerdo con las disposiciones siguientes:

A) Con treinta años de servicios generales computados o habiendo cubierto el coeficiente "noventa", recibirán la cantidad equivalente a seis veces el promedio mensual del sueldo nominal del último año de actividad, salvo los casos de acumulación de sueldos, en los que el promedio se hará sobre el último quinquenio, siempre que el funcionario no opte por la retribución principal sin acumulación. B) Con treinta y seis años, el beneficio será de doce veces. C) Con cuarenta años, el beneficio alcanzará a dieciocho veces dicho promedio.(*)

Artículo 2

En todos los casos, la mitad, por lo menos de los servicios computados que se fijan como base en el artículo anterior, deberán haber sido prestados a la Administración Pública.

Artículo 3

Los servicios bonificados especialmente para su computación jubilatoria, se contarán a razón de cuatro por cada tres años de prestación efectiva, exceptuándose los que menciona la parte final del apartado B) del artículo 21 de la ley N.o 9.940, que se contarán a razón de dos por cada año de servicio efectivo.

Artículo 4

En los casos de jubilación privilegiada (ley N.o 9.940, artículo 18, numeral 1.o), o cuando la jubilación o el retiro tengan carácter obligatorio por límite de edad, el beneficio a otorgarse será el previsto por el apartado A) del artículo 1.o de la presente ley, si el jubilado o retirado no alcanza a computar treinta años de servicios; si ha cumputado más de treinta años, pero menos de treinta y seis, corresponderá el beneficio del apartado B); y si el cómputo sobrepasa los treinta y seis años de servicios, el beneficio será el que fija el apartado C) del mismo artículo.

Artículo 5

Los servicios en empresas de servicios públicos nacionalizados o municipalizados o que en el futuro pasen al dominio del Estado o de los Gobiernos Municipales, se considerarán, a los fines de esta ley de igual naturaleza que los prestados en la Administración Pública.

Artículo 6

Los causahabientes del funcionario que haya adquirido derecho a beneficios de esta ley y fallezca en ejercicio del cargo, percibirán las sumas que correspondían al causante por el expresado concepto, según los distintos grados que contempla el artículo 1.o. A los efectos de este artículo se consideran causahabientes: la viuda, hijos menores de 18 años o mayores incapacitados absolutamente, hijas solteras, viudas o divorciadas y a falta de éstos, la madre viuda, soltera o divorciada y los padres imposibilitados, siempre que tengan derecho a pensión trasmitida por el causante del beneficio. (*)

Artículo 7

En ningún caso el beneficio o la compensación podrán ser inferiores a la cantidad de $ 6.000.00 (seis mil pesos) ni superiores a pesos 150.000.00 (ciento cincuenta mil pesos). Esta disposición se aplicará a las situaciones que se produzcan a partir del 1º de enero de 1967, y alcanzará a los que se ampararon al artículo 9º de la ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961. Asimismo, serán ampliados a $ 6.000.00 (seis mil pesos) el mínimo y $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) el máximo, los beneficios a los afiliados de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.(*)

Artículo 8

Para servir el beneficio que se crea, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares percibirá los siguientes recursos:

A) El importe de seis meses de sueldo o de 150 jornadas del cargo que deje vacante el funcionario con derecho a percibir el beneficio que acuerda la ley. Si el puesto es llenado por ascenso, el funcionario llamado a ocuparlo continuará, durante igual tiempo disfrutando la asignación de su cargo anterior. Cuando por disposición constitucional o legal, la vacante deba ser llenada de inmediato o en el caso de cargos técnicos absolutamente indispensables, el importe equivalente a los seis meses de sueldos será vertido en la cuenta que establezca la Caja, según corresponda, por Rentas Generales o por los Concejos Departamentales, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados de sus recursos propios. El sueldo lo integran todas las asignaciones computables. B) El 1% de los sueldos que se descontará a los beneficiarios de la presente ley. C) El 50% que determina el apartado C) del artículo 1.o que aportará la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares cuando el afiliado a la misma, que se acoja a la pasividad con 40 años de servicios, hubiere configurado causal jubilatoria a los 36 años de actividad. D) El importe proporcional del beneficio que se abone que reintegrarán las restantes Cajas de Jubilaciones y Pensiones como lo establecen los artículos 2.o de la ley N.o 12.032, de 27 de noviembre de 1953 y 49 de la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957. E) Los recursos que señala el artículo 35 de la ley número 12.381 de 12 de febrero de 1957.

Declárase permanente la contribución establecida en el artículo 4.o de la ley N.o 9.821, de 28 de abril de 1939, con el destino que determina el artículo 7.o de la ley número 12.381, de 12 de febrero de 1957.(*)

Artículo 9

Este beneficio no se podrá ceder y será inembargable. Su tramitación y cobro se hará directamente por intermedio de la Caja de Jubilaciones. En lo referente a los pagos del beneficio, quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior los casos en que el o los interesados hubiesen conferido poder a la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos. El mencionado retiro se abonará al producirse el cese del beneficiario y una vez hecho el cómputo de servicios que le den derecho al mismo. Declárase que las presentes disposiciones son aplicables en cuanto no se opongan, a lo que se determina por el artículo 8° de la ley N° 12.032, del 27 de noviembre de 1953.(*)

Artículo 10

La cuenta del Fondo destinado a atender el "Beneficio Especial de Retiro", se cerrará al 31 de diciembre de cada año y la Caja elevará el estado de la misma al Poder Ejecutivo dentro de los quince días subsiguientes. No obstante, en cualquier momento deberá llamarle la atención sobre la insuficiencia de recursos, si tal circunstancia se produce.

Artículo 11

Si hubiere superávit anual y éste excediera en más de un treinta por ciento el monto de los egresos, el excedente se aplicará a reintegrar al patrimonio de la Caja la contribución que se le impone por el apartado C) del artículo 8.o.

Artículo 12

Transitoriamente, y con carácter de oportuno reintegro por parte del Fondo que se crea, el Poder Ejecutivo adelantará de Rentas Generales las cantidades necesarias para el cumplimiento de esta ley.

Artículo 13

Los recursos que se crean por la presente ley, deberán ser vertidos en la forma establecida por las leyes vigentes para los que corresponden al patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y de Servicios Públicos y Afines.

Artículo 14

Derógase el artículo 45 de la ley N.o 9.940.

Artículo 15

Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - JUAN A. LORENZI - NILO R. BERCHESI

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