Ley Nº 11642 - CORTE ELECTORAL. JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS
Artículo 1
Los funcionarios ingresados a la Corte Electoral y sus dependencias en el año 1924 y que hubieren prestado veintiséis años, por lo menos, de servicios consecutivos en dichas oficinas a la promulgación de la presente ley, cuando cuenten con causal jubilatorio conforme al régimen en vigor, tendrán un sueldo básico jubilatorio equivalente al promedio de sueldos del último año de actividad.
La jubilación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, cuando tengan la calidad de dactilóscopos y no hayan obtenido ascenso alguno en el curso de su carrera administrativa, se basará en el promedio de sueldos percibidos en el último año de actividad, bonificado en un aumento del diez por ciento (10%) de su importe.
Artículo 2
Comuníquese, etc.
BATLLE BERRES - JUAN A. LORENZI - NILO R. BERCHESI
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