Ley Nº 11661 - ARRENDAMIENTOS. DESALOJOS. SUSPENSION
Artículo 1
Suspéndese hasta el 30 de abril de 1952 la efectividad de los desalojos que se hubiesen solicitado con respecto a predios rurales destinados a agricultura, granja o lechería, siempre que se tratare de arrendatarios, subarrendatarios, medianeros o aparceros buenos pagadores, y que cuiden del inmueble arrendado como "buen padre de familia", evitando daños por invasión de malezas y otros semejantes. Exceptúanse de dicha suspensión:
A)Los predios cuya administración fuere entregada por los propietarios al Instituto Nacional de Colonización, al efecto de que éste determine las nuevas condiciones del contrato que debe estipularse entre el propietario y los actuales colonos. B)Los predios de propiedad del Instituto Nacional de Colonización y los ocupados por arrendatarios y/o medianeros, que se encuentren amparados efectivamente por el mismo Instituto. C)Los predios cuyos propietarios no exploten otro bien rural y los reclamen para explotarlos directamente, por un plazo no menor de dos años, por sí o por sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, siempre que constituyan una unidad física aunque comprendan varios padrones y estén ocupados en régimen de arrendamiento y/o aparcería, por menos de tres productores, en explotaciones agrícolas, granjeras o lecheras. Para el caso de un mayor número de ocupantes, la excepción regirá cuando, en concepto del Juez, previo asesoramiento del Instituto Nacional de Colonización, realicen una explotación inadecuada. Asimismo podrán acogerse a esta excepción los propietarios que exploten a cualquier título uno o más bienes rurales cuyo valor de aforo para la Contribución Inmobiliaria no exceda, en conjunto, de $ 30.000.00. El propietario de varios predios que no constituyan una unidad física sólo podrá utilizar esta excepción respecto de uno de ellos. D)Las tierras que sean objeto de expropiación. E)Los predios que sus arrendatarios exploten -en un área que exceda del 30% de la superficie arrendada- por intermedio de subarrendatarios y o aparceros. En este caso el propietario deberá conservar en el predio, a dichos subarrendatarios y/o aparceros, por todo el término de la suspensión a que se refiere el apartado 1º del presente artículo, por lo menos, en las condiciones contractuales vigentes entre el arrendador y el arrendatario a la publicación de esta ley. F)Los predios destinados a la agricultura, ocupados por arrendatarios, subarrendatarios o aparceros, que el 1º de abril de 1951 explotaren directamente otro u otros predios, con un valor de aforo conjunto para la Contribución Inmobiliaria no inferior a 12.000.00 pesos, siendo propietarios; o con un valor de aforo conjunto para la Contribución Inmobiliaria superior a $ 20.000.00 si realizan sus explotaciones a cualquier otro título. G)Los predios destinados a lechería o granja cuyos arrendatarios, el 1º de abril de 1951 explotaren directamente, además, otro u otros predios, con un valor de aforo conjunto para la Contribución Inmobiliaria no inferior a $ 20.000.00 siendo propietarios; o superior a $ 25.000.00 si lo explotan a cualquier otro título, salvo que se trate de campos económicamente complementarios de un establecimiento, que guarden con él la debida proporción y la necesaria unidad de explotación. H)Los predios cualquiera fuere su extensión, aforados en más de $ 5.000.00 la hectárea. Estas excepciones solo podrán ejercerse dentro del término de 40 días contados desde la fecha de la publicación de esta ley.(*)
Artículo 2
Cuando haya mediado aplicación de las excepciones establecidas en el artículo anterior, si el arrendatario hubiera efectuado siembras con anterioridad a la fecha de la presente ley, y el área sembrada fuera superior a un tercio de la extensión del predio, el Juez deberá diferir el lanzamiento hasta el levantamiento de la cosecha; si fuere inferior, deberá acordar al arrendatario una retribución equivalente al costo de lo sembrado. Si en el contrato de arrendamiento estuviese prevista la situación a que se refiere el inciso anterior, se estará a lo que aquél disponga.(*)
Artículo 3
En los juicios de desalojos de predios rurales en trámite a que se refiere la presente ley, los actores deberán presentarse por escrito, ratificándolos, dentro de los 40 días siguientes a la publicación de la presente ley. La falta de ratificación equivaldrá al desistimiento de la acción entablada; o de los derechos emergentes de la sentencia, en caso de que la hubiere. Los Jueces comunicarán de inmediato al Instituto Nacional de Colonización la iniciación o la ratificación de juicios de desalojo y los desistimientos que ocurran de acuerdo con esta ley.(*)
Artículo 4
La violación por el propietario de cualquier disposición de esta ley, sin justa causa superviniente, se sancionará con multa de hasta el equivalente de cinco anualidades de renta, la que se impondrá mediante los procedimientos de los juicios ordinarios de menor cuantía, por el Juez competente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22 de la ley Nº 8.153, de 16 de diciembre de 1927, con apelación en relación para ante el superior que corresponda. El producto de dichas multas corresponderá al desalojado.(*)
Artículo 5
Para invocar el derecho de propietario, a los efectos de esta ley, es necesario que la escritura de traslación de dominio, que justifica su calidad de tal, sea de fecha anterior al 1º de marzo del corriente año.(*)
Artículo 6
La presente ley es obligatoria desde el 21 de mayo de 1951, inclusive.
Artículo 7
Comuníquese, etc.
MARTINEZ TRUEBA - LUIS ALBERTO BRAUSE - EDUARDO BLANCO ACEVEDO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.