Ley Nº 11718 - TRABAJADORES. REMUNERACIONES
Artículo 1
Fíjanse los salarios mínimos de los trabajadores rurales que se ocupan en la esquila, en la siguiente forma:
Esquiladores: a máquina $ 16.00 cada cien animales. Esquiladores: a tijera de martillo $ 25.00 cada cien animales. Agarradores: $ 2.50 cada cien animales. Envellonadores: $ 1.80 cada cien animales. Velloneros: $ 1.50 cada cien animales. Embolsadores: $ 1.80 cada cien vellones. Cocineros: Para equipos con máquina hasta de seis tijeras, $ 5.00 por día. Cocineros: con máquina de más de seis tijeras, $ 6.50 por día. Cocineros: para comparsas de hasta doce trabajadores, pesos $ 5.00 por día. Cocineros: de más de doce trabajadores, $ 6.50 por día. Peones Ayudantes: mayores de 18 años, $ 5.00 por día. Peones Ayudantes: menores de 18 años, $ 3.60 por día. Los esquiladores ganarán $ 0.10 más, por cada animal de raza "Merino".
Artículo 2
Estos salarios regirán para la zafra lanera del año en curso y se abonarán a partir del 1° de setiembre del mismo año.
Artículo 3
El Poder Ejecutivo fijará, antes del 1° de agosto de cada año, los salarios mínimos de los trabajadores que se ocupen en la esquila.
Artículo 4
Todo establecimiento cuyo régimen de trabajo determine la estada permanente del personal en el lugar de sus tareas durante la esquila, estará obligado o proporcionar alimentación y alojamiento adecuados a los trabajadores de la esquila y a darles pastoreo gratis a sus animales de transporte.
Artículo 5
A los patronos, hacendados o contratistas, que incurran en infracción de esta ley se les aplicarán multas equivalentes a veinte veces el importe de fracciones de salarios abonadas de menos, obligándoseles, además, a la restitución de esas diferencias. El cobro de estas multas se realizará en la forma establecida en los artículos 31 y 34 de la ley de 12 de noviembre de 1943, en lo pertinente.
Artículo 6
Comuníquese, etc.
MARTINEZ TRUEBA - JOSE G. LISSIDINI - LUIS ALBERTO BRAUSE
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