Ley Nº 11730 - TRABAJADORES. JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS
Artículo 1
Abrese un plazo de ciento ochenta (180) días, a contar de la fecha de promulgación de la presente ley, a efectos de la afiliación y denuncia de servicios anteriores del gremio de vendedores de diarios y revistas. Vencido dicho plazo, regirá lo dispuesto en la ley N° 10.670, de 13 de noviembre de 1945.
Artículo 2
(*)
Artículo 3
Comuníquese, etc.
MARTINEZ TRUEBA - EDUARDO BLANCO ACEVEDO - HECTOR ALVAREZ CINA
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.