Ley Nº 11780 - JUBILACIONES Y PENSIONES. PENSIONES MILITARES. FUNCIONARIOS MILITARES. RETIROS. FIJACION DE IMPUESTO
Artículo 1
Elévase el haber mínimo nominal de retiro del Personal de Tropa del Ejército y del Cuerpo de Equipaje de la Marina, a $ 60.00 (sesenta pesos) mensuales y el de cada pensionista militar a $ 30.00 (treinta pesos) mensuales, no pudiendo exceder en ningún caso el monto total de las cuotas pensiones otorgadas o a otorgarse del doble del haber de retiro que correspondiere al causante en la fecha de su deceso. En los casos que, de aplicarse dicha evaluación, se excediera ese doble, se aumentará el monto total de la pensión con la suma necesaria hasta alcanzarlo. Esta limitación no modifica los derechos de los causahabientes reconocidos por aplicación de leyes anteriores. (*)
Artículo 2
Todas las asignaciones de retiro del Personal de Tropa del Ejército y del Cuerpo de Equipaje de la Marina, acumularán una cuota suplementaria de $ 30.00 (treinta pesos) mensuales, con exclusión de aquellos que se hayan regulado con arreglo a los aumentos determinados por la ley de 18 de setiembre de 1950. (*)
Artículo 3
Todas las pensiones militares que no excedan de $ 400.00 (cuatrocientos pesos) mensuales, ya otorgadas o a otorgarse, acumularán una cuota suplementaria de $ 30.00 (treinta pesos) mensuales, con exclusión de aquellas en que sus causantes hubieran obtenido el beneficio determinado por la ley del 18 de setiembre de 1950. Si el monto de la pensión sobrepasa los $ 400.00 (cuatrocientos pesos), pero no los $ 430.00 (cuatrocientos treinta pesos), el aumento se hará hasta completar esta última cantidad. (*)
Artículo 4
Las pensiones graciables de las listas de revista del Ministerio de Defensa Nacional, quedan comprendidas en los beneficios determinados en esta ley. (*)
Artículo 5
En el caso de acumulación de dos pensiones militares, se otorgará el aumento en la pasividad que le sea más favorable a la titular; cuando ambas pasividades fueran de igual cuantía, se procederá a aumentar la más antigua. (*)
Artículo 6
Los beneficios a que se refieren los artículos anteriores, se harán efectivos a partir del mes siguiente a la de la promulgación de la presente ley.
Artículo 7
Créase un impuesto de 1% (uno por ciento) sobre las autorizaciones de importación y exportación que otorgue la Comisión Honoraria del Contralor de Exportaciones e Importaciones. (*)
Artículo 8
Del producto del gravamen que se crea por el artículo anterior, se destinará, la suma que a la Caja de Pensiones Militares sea necesaria para cubrir el importe de los aumentos de las pensiones que se establecen por esta ley. El remanente se verterá a Rentas Generales.
Artículo 9
Para atender la aplicación de la presente ley, prorrógase hasta la promulgación de un nuevo presupuesto para la Caja de Pensiones Militares, el régimen de trabajo extraordinario que realiza el funcionariado de este Instituto y el especializado del Ministerio de Defensa Nacional, en las condiciones establecidas en la ley N° 11.574, de 14 de octubre de 1950.
Artículo 10
Comuníquese, etc.
MARTINEZ TRUEBA - CELIAR ORTIZ - HECTOR ALVAREZ CINA
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