Ley Nº 11823 - EXONERACION DE IMPUESTO. LANAS
Artículo 1
Las lanas sucias o lavadas denunciadas en declaraciones juradas presentadas ante el Contralor de Exportaciones e Importaciones desde el 9 de mayo hasta el 31 de julio de 1952, serán exoneradas de todos los impuestos, derechos y gravámenes a su comercialización y exportación, salvo los destinados al Fondo de Jubilaciones y Pensiones Rurales (ley N° 11.617), de 20 de octubre de 1950), Caja de Compensaciones para Trabajadores en Barracas y Depósitos de Consignación de Lanas, Cueros y Afines (ley N° 11.537, de 6 de octubre de 1950) y los gravámenes dispuestos por las leyes N° 11.199, de 27 de diciembre de 1948 (Sarna Ovina) y N° 11.453, de 3 de julio de 1950 (Comisión Honoraria de Mejoramiento Ovino).(*)
Artículo 2
La desgravación que se establece por el artículo anterior, se hará efectiva siempre que documentalmente se pruebe que la compra al productor se efectuó con posterioridad al 9 de mayo de 1952.
Artículo 3
Prorrógase por el término de dos años a contar de su vencimiento, el plazo otorgado al Banco de la República por el artículo 2° de la ley N° 11.625, de 16 de noviembre de 1950.
Artículo 4
Comuníquese, etc.
MARTINEZ TRUEBA - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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