Ley Nº 11844 - ARRENDAMIENTOS. PRECIOS
Artículo 1
Los precios de los arrendamientos y/o subarrendamientos de predios dedicados a ganadería que hubieren sido establecidos entre el 1° de enero de 1949 y el 30 de abril de 1952, podrán ser revisados a pedido de cualquiera de las partes, cuando se considere que las condiciones económicas de la explotación al tiempo de la fijación de dicho precio, han resultado alteradas por las variaciones de los valores de los productos. Los precios que resulten de las sentencias, regirán a partir de la fecha de la presentación de la demanda.
Artículo 2
Serán competentes para entender en estos juicios los Jueces Letrados de Primera Instancia del Departamento en que se encuentre el inmueble.
Artículo 3
El procedimiento en estos juicios será, en lo pertinente, el de las acciones posesorias (artículo 1.177 y siguientes del Código de Procedimiento Civil). Quedan dispensados estos juicios del requisito previo de la conciliación que establece el artículo 255 de la Constitución. Sin perjuicio de esto, el Juez en las audiencias previstas en dicho procedimiento, previamente, tentará la conciliación entre las partes. La sentencia de primera instancia, tanto en lo incidental como en lo definitivo, deberá dictarse dentro del plazo de veinte días de celebrada la última audiencia; y la de segunda instancia, dentro de los cuarenta días de recibidos los autos.
Artículo 4
En estos juicios, si se promoviesen incidentes, la decisión que los resuelva -que se dictará dentro del plazo de diez días- no será susceptible de ningún recurso.
Artículo 5
Los Jueces examinarán los casos que se sometan a su resolución, al efecto de fijar el precio del arriendo que corresponda a la rentabilidad económica normal actual del predio. Con tal objeto estudiarán las circunstancias de cada arrendamiento calidad de los campos y sus mejoras, el precio del arrendamiento anterior al vigente, las causas que pudieran haber dado mérito a su modificación y especialmente las grandes alteraciones producidas en la cotización de la lana. También los Jueces tendrán en cuenta la situación patrimonial de las partes.
Artículo 6
Los interesados que deseen acogerse a los beneficios que esta ley instituye, deberán formular sus demandas dentro del plazo de sesenta días de la publicación de la misma.
Artículo 7
Podrán acogerse a esta ley los arrendatarios y arrendadores aun en el caso de que el plazo contractual hubiere vencido.
Artículo 8
Cuando el monto anual del arrendamiento al entablarse la demanda no sea superior a $ 2.000.00 las partes estarán exoneradas de tributos judiciales. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, y aun en estos casos, el Juez podrá imponer el pago de sus tributos -a cualquiera de las partes- y aun de los costos, como sanción por su conducta procesal.
Artículo 9
Los plazos establecidos en la presente ley, son perentorios.
Artículo 10
Comuníquese, etc.
MARTINEZ TRUEBA - JUAN T. QUILICI - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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