Ley Nº 11849 - JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Rango Ley
Publicación 1952-09-02
Estado Vigente
Departamento MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
Fuente IMPO
artículos 6
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Artículo 1

Al solo efecto de reformar las cédulas de pasividad, fíjase como sueldo básico de los Oficiales de Justicia -Alguaciles- comprendidos en el decreto de 16 de agosto de 1928 y normas posteriores (Alguaciles de los Juzgados Letrados en materia Civil, Comercial y Criminal, Instrucción, Correccional, Crimen, y de Instancia del Interior, de los Tribunales de Apelaciones y de la Suprema Corte de Justicia) que se hubieren jubilado con anterioridad a la ley N° 11.020, de 5 de enero de 1948, una asignación mensual de cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450.00) para los Alguaciles que desempeñaron sus funciones en la capital y de trescientos noventa y cinco pesos ($ 395.00) para los Alguaciles de los Juzgados de Instancia del interior del país, conforme a las asignaciones que para tales cargos determina la ley N° 11.461, de 8 de julio de 1950, de presupuesto del Poder Judicial.(*)

Artículo 2

Los Oficiales de Justicia -Alguaciles- que se hubieran jubilado antes del 5 de enero de 1948 y posteriormente, reingresados a la Administración, hayan reformado su pasividad con acumulación de los nuevos servicios, podrán solicitar la exclusión de éstos y ser amparados por la presente ley.

Artículo 3

La reforma de las cédulas de pasividad a que hace referencia el

artículo 1° , de esta ley se efectuará de oficio por la Caja respectiva, y

los haberes serán liquidados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 4

Para fijar las nuevas asignaciones o promedios jubilatorios que correspondan, se computará el sueldo básico establecido por el artículo 1° como percibido en el último quinquenio de los servicios reconocidos, y los beneficiarios abonarán a la Caja los reintegros correspondientes a las diferencias de sueldos que resulten.

Artículo 5

Las diferencias que se produzcan entre las pasividades del régimen actual y las de esta ley serán cubiertas con el producido de los recursos previstos por el artículo 7° de la ley N° 11.020, de 5 de enero de 1948.

Artículo 6

Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA

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