Ley Nº 11866 - JUBILACIONES Y PENSIONES. DOCENTES. BENEFICIOS JUBILATORIOS
Artículo 1
Al solo efecto de que los funcionarios a los que fue aplicada la licitación establecida en el artículo 7, de la ley N° 11.070, de 17 de junio de 1948, suprimida parcialmente por el artículo 23 de la ley de 2 de julio de 1949, y que se acogieron a la pasividad con anterioridad a la fecha de esta última, puedan obtener reforma de su cédula jubilatoria, asignase retroactividad al 5 de enero de 1948 a la supresión a que se adeude. (*)
Artículo 2
Las reformas de cédulas que se gestionen en virtud de lo establecido en el artículo anterior deben ser promovidas dentro de los sesenta días inmediatos siguiente a la promulgación de la presente ley, quedando los beneficiarios sujetos al reintegro de los aportes correspondientes a las nuevas asignaciones que computen.
Artículo 3
Comuníquese, etc.
MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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