Ley Nº 11907 - LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO (OSE)

Rango Ley
Publicación 1953-01-09
Estado Vigente
Departamento MARTINEZ TRUEBA - CARLOS L. FISCHER - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
Fuente IMPO
artículos 44
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I - Creación y organización

Artículo 1

Créase, como servicio descentralizado del Ministerio de Obras Públicas, la "Administración de las Obras Sanitarias del Estado" con los fines y atribuciones que por esta ley se especifican. Dicho Organismo tendrá su domicilio legal en Montevideo, será persona jurídica y podrá denominarse bajo la sigla "O. S. E.".

II - Cometidos y facultades

Artículo 2

La Administración de las Obras Sanitarias del Estado, tendrá los siguientes cometidos y facultades: A) La prestación del servicio de agua potable en todo el territorio de la República. B) La prestación del servicio de alcantarillado en todo el territorio de la República, excepto en el Departamento de Montevideo. C) Celebrar convenios con los Gobiernos Departamentales y/o comisiones vecinales para realizar obras de alcantarillado o abastecimiento de agua potable de interés local, mediante contribución de las partes. () D) El estudio, la construcción y la conservación de todas las obras destinadas a los servicios que se le cometen. La iniciativa respecto a nuevos planes de obras sanitarias y de aguas corrientes, corresponderá al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de los estudios que pueda realizar el Organismo que por esta ley se crea, y de las ampliaciones de servicios que conceptúe necesarias. E) El contralor higiénico de todos los cursos de agua que utilice directa o indirectamente para la prestación de sus servicios. F) Podrá proveer a terceros a título oneroso, el suministro de agua sin potabilizar para ser destinada a finalidades diversas del consumo humano, siempre que la disponibilidad del recurso natural resulte excedentaria respecto de los caudales necesarios para atender el servicio público de agua potable, a que refiere el literal A) de este artículo. () G) Podrá construir o adquirir ya construidos y enajenar a título oneroso a terceros dentro y fuera del país, ingenios para la potabilización de aguas y para el tratamiento de efluentes cloacales cuya tecnología de fabricación le pertenezca. (*)

Con el mismo fin será parte necesaria en todas las gestiones que se tramiten ante la Administración Pública para el aprovechamiento de cursos de agua de uso público. Ningún particular podrá hacer un aprovechamiento de tal naturaleza, ni continuarlo si ya lo tuviera, sin la previa autorización del Poder Ejecutivo.

Artículo 3

La prestación del servicio de obras sanitarias, y los cometidos del Organismo, deberán hacerse con una orientación fundamentalmente higiénica, anteponiéndose las razones de orden social a las de orden económico.

Artículo 4

Decláranse de utilidad pública y comprendidos en el artículo 4º de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, y sus modificaciones, los bienes necesarios para la realización de los fines que se cometen al Ente que se crea, quedando por tanto sujetos a expropiación. Asimismo, quedan gravados con servidumbres de estudio, paso, búsqueda, extracción y depósito de materiales, pastoreo, ocupación temporaria con campamentos de trabajo, desagües superficiales o subterráneos e instalación de cañerías de agua corriente, todas las propiedades del país, en las condiciones establecidas en las leyes vigentes.

III - Capital, beneficios, fondo de reserva y fondo de mejoramiento

Artículo 5

Constituye el capital original del Organismo que se crea, el patrimonio que se adquirió a la Compañía de Aguas Corrientes Limitada (The Water Works Limited), en virtud del Convenio de compraventa de fecha 3 de diciembre de 1948, y todos los bienes afectados por la Dirección de Saneamiento del Ministerio de Obras Públicas a la explotación de agua potable y alcantarillado en la República. El Directorio se hará cargo bajo inventario y tasación de estos patrimonios, y procederá a su fusión. (*)

Artículo 6

La Administración de las Obras Sanitarias del Estado, se hará cargo de todos los servicios de las deudas emitidas en los distintos planes de saneamiento y de aprovechamiento de agua potable, y de las que se emitan en el futuro. (*)

Artículo 7

Los beneficios que se obtengan en la explotación de los servicios se destinarán en primer término al reintegro a Rentas Generales, de la amortización prevista en el inciso 2º del artículo 5º de la Ley Nº 11.357, de 19 de octubre de 1949, de aprobación del Convenio de compra y a las erogaciones por servicios de deudas previstas en el artículo anterior, y el excedente será distribuido en la forma siguiente: A) El 20% a fondo de reserva. B) El 20% se repartirá entre los empleados y obreros del Organismo, en forma proporcional al producto de la antigüedad por el puntaje. C) El 40% a fondo de mejoramiento de las instalaciones y del material. D) El 20% para construcción de viviendas económicas para el personal.

Si se produjeran déficit en la explotación del servicio, serán solventados mediante adelantos efectuados por Rentas Generales, con cargo a oportuno reintegro con los recursos que al efecto se establezcan por ley, salvo que existieran fondos de reserva, en cuyo caso éstos concurrirán en primer término a cubrirlos hasta donde alcancen. Al finalizar cada ejercicio económico, el Poder Ejecutivo, a requerimiento del Ente, dispondrá lo que corresponda para que Rentas Generales haga efectivo los adelantos necesarios para cubrir los déficit que hubiere, dando cuenta el Poder Ejecutivo, a efectos informativos, a la Asamblea General. (*)

IV - De las autoridades

Artículo 8

La Dirección y Administración del Organismo que se crea, estará a cargo de un Directorio compuesto de cinco miembros rentados elegidos por el Poder Ejecutivo, con arreglo al artículo 187 de la Constitución.

Artículo 9

La remuneración del primer Directorio será: Presidente, y Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, $ 1.500.00 mensuales; la de los Vocales, incluso el Vicepresidente, $ 1.100.00 mensuales.

Artículo 10

Al Presidente, o al Vicepresidente en su caso, le corresponde: A) Ejecutar las resoluciones del Directorio. B) Tomar medidas urgentes cuando fueren necesarias, dando cuenta al Directorio en la primera sesión y estándose a lo que éste resuelva. C) Presidir las sesiones del Directorio y representar a la Institución. D) Firmar con el miembro del Directorio o con el funcionario que éste designare, todos los actos y contratos en que intervenga el Instituto.

Artículo 11

Corresponde al Directorio:

A) Administrar el patrimonio del Organismo. B) Fijar las tarifas generales de sus servicios con la aprobación del Poder Ejecutivo. C) Fiscalizar y vigilar todos los servicios y dictar las normas y reglamentos necesarios. D) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el personal. E) Proyectar el presupuesto del Instituto, el que será elevado al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas de la República a los efectos dispuestos por el artículo 221 de la Constitución de la República. () F) Proponer al Poder Ejecutivo, en el momento que resulte necesario, las designaciones del personal presupuestado del organismo; así como disponer por sí las promociones y cesantías del referido personal; en todos los casos deberá proceder de acuerdo a las normas que establece la presente ley. () G) Resolver las demás cuestiones que el Presidente o cualquiera de sus miembros someta a su consulta o a su decisión. H) Disponer las expropiaciones y la imposición de servidumbres sobre bienes, que resulten necesarias para el cumplimiento de los cometidos del organismo de acuerdo a la presente ley. (*)

Artículo 12

El quórum para sesionar el Directorio será de tres miembros y sus resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos, salvo en los casos en que esta ley o el Reglamento General disponga un determinado número de votos para resolver.

Artículo 13

El Directorio depositará en el Banco de la República, en cuenta corriente, los fondos que recaude y, con la conformidad de cuatro miembros, podrá girar en descubierto, afectando el crédito de la cuenta "Tesoro Nacional", hasta la suma de tres millones de pesos ($ 3:000.000.00), dando cuenta al Poder Ejecutivo.

Artículo 14

Los miembros del Directorio son personal y solidariamente responsables de las resoluciones votadas en oposición a la ley o por inconveniencia de la gestión. A tales efectos, el Directorio remitirá semanalmente, al Ministerio de Obras Públicas, testimonio de las actas de sus deliberaciones y copia de sus resoluciones. Quedan dispensados de esta responsabilidad: A) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución y que tampoco hubieran estado presentes cuando se leyó el acta de aquella sesión. B) Los que hubieran hecho constar en acta su disentimiento y el fundamento que lo motivó. Cuando este pedido de constancia se produzca, el Presidente del Directorio estará obligado a dar cuenta del hecho dentro de las veinticuatro horas, al Poder Ejecutivo, remitiéndole testimonio del acta respectiva.

V - Del personal

Artículo 15

El ingreso de todo el personal técnico, semitécnico y administrativo se hará siempre por la última categoría del escalafón correspondiente y por concurso de oposición, con las únicas excepciones de los cargos de Gerente General, Secretarios y Asesores Técnicos del Directorio. (*)

Artículo 16

El Directorio establecerá una clasificación de oficios del personal obrero especializado de su dependencia, de acuerdo con la que serán registrados todos los artesanos que soliciten trabajo en las obras, talleres o servicios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado. A los efectos de la inscripción en este registro, los artesanos deberán justificar la calidad de tales (oficiales, medio oficiales de los distintos oficios), mediante una prueba práctica, que rendirán ante un tribunal, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dictará el primer Directorio dentro del plazo de sesenta días de su instalación. Cada vez que la Administración de las Obras Sanitarias del Estado necesite tomar obreros especializados, solicitará a la Comisión Distribuidora de Trabajo que corresponda, integrada por un Delegado de la Comisión Asesora de Empleados y Obreros, que proceda a sortear del registro antes referido, con las formalidades que establece la ley número 10.459 de 14 de diciembre de 1943, el número de obreros especializados que requiera.(*)

Artículo 17

El personal obrero no especializado y el personal de servicio ingresarán por sorteo, de un registro cuyos aspirantes llenarán las condiciones previstas en los apartados A), B) y C) del artículo 19. Dicho sorteo lo efectuará la Comisión Distribuidora de Trabajo integrada con un Delegado de la Comisión Asesora de Empleados y Obreros.(*)

Artículo 18

Para ser designado aprendiz, tendrán preferencia los que estén cumpliendo cursos de oficios en la Universidad del Trabajo, o los hijos de obreros de la Institución, llenándose además los requisitos establecidos en los apartados B) y C) del artículo 19.(*)

Artículo 19

El Directorio reglamentará, dentro de los sesenta días siguientes a su instalación, los requisitos a llenarse en los llamados a concursos de oposición para los cargos a proveerse, para lo cual deberán exigirse, además, las siguientes condiciones: A) Haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la ley de Instrucción Militar Nº 9.943, de fecha 20 de julio de 1940. B) Poseer aptitud física y moral demostrada, respectivamente, por el Carnet de Salud y por la certificación de su conducta por dos ciudadanos de reconocida solvencia moral. C) Comprobar sus convicciones democráticas en la forma establecida en el inciso anterior. Para el ingreso de los cargos técnicos se exigirán los títulos expedidos por las Facultades que integran la Universidad de la República. Unicamente se considerarán cargos técnicos los que por la propia índole de la función -de acuerdo a las leyes y reglamentaciones que rigen en la materia- necesariamente deban ser desempeñados por profesionales. El Directorio podrá realizar la designación directa de técnicos, en los casos en que no hubiere inscriptos en el llamado a aspirantes a concurso. Para los cargos semitécnicos y para los obreros especializados regirán las condiciones de los incisos A), B) y C). (*)

Artículo 20

El llamado a concurso debe tener la suficiente publicidad. Los aspirantes sólo podrán ser rechazados por resolución fundada, en virtud de no poseer alguna de las condiciones exigidas por el artículo anterior. Ese rechazo, debe ser comunicado por escrito al interesado.(*)

Artículo 21

Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado podrán ser destituidos por ineptitud, omisión o delito. La destitución deberá resolverse previa la instrucción de sumario administrativo con intervención de la Comisión Asesora y fundándose en las resultancias del mismo, debiendo pasarse el expediente a la justicia ordinaria cuando corresponda. Para resolver las destituciones será siempre necesario el voto conforme de cuatro miembros del Directorio. El Gerente General, los Secretarios y Asesores Técnicos del Directorio podrán ser removidos por simple resolución fundada de éste, adoptada por mayoría absoluta de votos del total de sus integrantes. En cuanto al régimen de traslados de empleados y obreros, éste no podrá tener otro motivo, aparte de los ascensos, que razones de mejor servicio, cumpliéndose en ambos casos, las garantías que se establecen en el inciso A) del artículo 28 de la presente ley y en el artículo 19 del decreto-ley número 10.388 "Estatuto del Funcionario", de 13 de febrero de 1943. Queda exceptuado de lo dispuesto en el apartado anterior, el personal que por la naturaleza esencial de su trabajo, deba trasladarse frecuentemente de un lugar a otro. Serán de cuenta del Organismo los gastos que demande el traslado del empleado u obrero y de los familiares a su cargo.(*)

Artículo 22

Todas las vacantes serán llenadas por promoción de funcionarios que ocupen la categoría inmediata inferior, cualquiera sea la Sección o Repartición en que actúen. Los ascensos o promociones de todo el personal se efectuarán por rigurosa antigüedad calificada, debiendo realizarse pruebas complementarias de suficiencia, cuando el ascenso al grado inmediato superior requiera conocimientos especiales, o concurso de oposición, en caso de igualdad de calificaciones. (*)

Artículo 23

El Directorio, con el asesoramiento de la Comisión prevista en el Capítulo VI de esta ley, dictará la reglamentación pertinente que fije las normas para la calificación de sus funcionarios de acuerdo a las siguientes bases: A) Antigüedad en el Organismo y en el cargo. B) Asiduidad y rendimiento. C) Competencia y responsabilidad. D) Conducta y disciplina. E) Trabajos originales sobre temas de administración y servicios relacionados con las funciones del Organismo o investigaciones científicas. (*)

Artículo 24

La calificación del personal se realizará anualmente para constituir con ella la lista de puntajes, que se notificará a todo el personal, pudiendo éste solicitar la reconsideración fundada en el plazo y condiciones que la reglamentación establezca, en cuyo caso deberá oírse previamente a la Comisión Asesora de Promociones y Faltas. Una vez falladas todas las reconsideraciones, se establecerá la lista definitiva de puntajes, con notificación al personal.(*)

VI - Comisión Asesora de Promociones, Faltas y Seguridad Industrial

Artículo 25

Se constituirá una Comisión Asesora de Promociones, Faltas y Seguridad Industrial, compuesta por 7 miembros, con doble número de suplentes: 3 Delegados del personal técnico-administrativo, 3 Delegados del personal obrero y un Delegado del Directorio, que no podrá ser miembro del mismo. Los miembros de esa Comisión Asesora durarán tres años en sus funciones, no pudiendo ser reelectos hasta pasados tres años desde la fecha de su cese.

Artículo 26

Para ser Delegado del personal y del Directorio, se requerirán, por lo menos, diez años de antigüedad anterior a la elección, con buena calificación y hallarse en actividad en el Organismo. (*)

Artículo 27

La elección de los delegados del personal se efectuará bajo el contralor de la Corte Electoral, con las bases del voto secreto y la representación proporcional. La Corte Electoral reglamentará todo lo pertinente a este acto. La elección se efectuará el segundo viernes hábil del mes de mayo de cada período. (*)

Artículo 28

Serán cometidos de la Comisión Asesora de Promociones, Faltas y Seguridad Industrial: A) Informar al Directorio, en todas las cuestiones relativas a despidos, sanciones o traslados, cuando el Directorio o el interesado lo soliciten. B) Informar al Directorio sobre todas las solicitudes de reconsideración de calificaciones del personal. C) Informar en todos los problemas relativos a la organización del trabajo, la higiene, cooperativismo, previsión social, asistencia médica, vivienda y seguridad industrial. En estos aspectos, podrá también tener iniciativa propia ante el Directorio, proponiendo las reglamentaciones o proyectos del caso. D) Dictar su propio reglamento de funcionamiento, que será sometido a la aprobación del Directorio.

VII - Disposiciones generales

Artículo 29

Los probables déficit anuales deberán ser previstos en forma anticipada en cada presupuesto y el Poder Ejecutivo ordenará su pago por duodécimas partes a la Institución. El Poder Ejecutivo, cuando se produjeran déficit solventados por Rentas Generales, trimestralmente y a efectos informativos, dará cuenta a la Asamblea General del monto de esos déficit, así como de la causa de los mismos.

Artículo 30

El Directorio proyectará, dentro del plazo de 90 días de su instalación, el Reglamento General del Organismo, elevándolo al Poder Ejecutivo para su aprobación.

Artículo 31

El Directorio publicará semestralmente un estado que refleje con claridad la situación financiera de la Institución, que deberá tener la visación del Tribunal de Cuentas.

Artículo 32

El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la función que le compete de acuerdo a la Constitución, designará entre su personal un Delegado permanente ante el Organismo que por esta ley se crea. En el desempeño de sus cometidos, estará facultado para efectuar la revisión y examen de los libros, el estudio de actas, comprobantes y demás documentos necesarios para un eficiente cumplimiento de sus funciones.

Artículo 33

La Administración de las Obras Sanitarias del Estado queda exonerada de pagos de tasas, derechos de Aduana, portuarios, adicionales, patentes e impuestos nacionales o municipales, salvo lo que dispongan leyes especiales.

Artículo 34

El Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos o los Municipios, podrán adquirir, por el precio de tasación, materiales o útiles que no le sean necesarios al Organismo para destinarlos a otros servicios que los requieran. Fuera de estos casos, el Directorio deberá llamar a licitación pública, para la venta de dichos elementos.

Artículo 35

Las adquisiciones de cualquier elemento necesario para la explotación de los servicios, podrán realizarse directamente, en casos graves y urgentes, debidamente fundados, sin necesidad de licitación pública, previa autorización del Tribunal de Cuentas, y siempre que para ello presten su aprobación cuatro miembros del Directorio, debiéndose dar cuenta, en cada caso, al Poder Ejecutivo, que a su vez lo comunicará de inmediato a la Asamblea General.

VIII - Disposiciones transitorias

Artículo 36

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.