Ley Nº 11912 - CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS. COOPERATIVA BANCARIA. PRESTAMOS

Rango Ley
Publicación 1953-01-16
Estado Vigente
Departamento MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
Fuente IMPO
artículos 6
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Artículo 1

Autorízase a la Caja de Jubilaciones Bancarias a conceder en préstamo a la Cooperativa Bancaria hasta $ 900.000.00 (novecientos mil pesos) en una o más partidas con garantía de primera hipoteca sobre bienes cuyo valor no sea inferior al establecido en el artículo que sigue.

Artículo 2

Las sumas entregadas en préstamo deberán ser devueltas dentro del plazo máximo de treinta años, en cuotas periódicas y devengarán el interés que se convenga entre ambos Institutos, el que no podrá ser inferior al 6 % anual. En ningún caso las referidas sumas podrán exceder del 90 % del valor venal de los bienes hipotecados en garantía de su devolución.

Artículo 3

El Importe del préstamo autorizado por esta ley será aplicado, en primer término, a la cancelación del que la Caja de Jubilaciones Bancarias acordó a la Cooperativa Bancaria de acuerdo con la ley N° 10.451, del 19 de noviembre de 1943.

Artículo 4

Las demás condiciones de la operación serán fijadas por el Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones Bancarias.

Artículo 5

El préstamo autorizado por esta ley estará exonerado de toda clase de impuestos y tasas, tanto nacionales como municipales. Si algún impuesto o tasa se crease en el futuro, que lo comprenda en cualquier forma que sea, será de cargo exclusivo de la Cooperativa Bancaria.

Artículo 6

Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA

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