Ley Nº 11922 - JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS
Artículo 1
Los ex legisladores y ex secretarios de las Cámaras de Senadores y Representantes, que se hubieren jubilado al cesar en dichos cargos, tendrán derecho a obtener la modificación de su cédula tomando como base las asignaciones fijadas al presente a los miembros del Poder Legislativo, en función de los años de servicios prestados en dicha calidad. La reforma se hará de oficio por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, liquidándose los haberes a partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de la presente ley.
Artículo 2
Comuníquese, etc.
MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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