Ley Nº 11923 - PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1953

Rango Ley
Publicación 1953-04-06
Estado Vigente
Departamento MARTINEZ TRUEBA - ANTONIO GUSTAVO FUSCO - FRUCTUOSO PITTALUGA - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - LEDO ARROYO TORRES - CARLOS L. FISCHER - FEDERICO GARCIA CAPURRO - JUAN T. QUILICI - HECTOR A. GRAUERT - JORGE VILA - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
Fuente IMPO
artículos 260
Historial de reformas JSON API

SECCION I

Artículo 1

Fíjase en $ 446:335.274.34 (cuatrocientos cuarenta y seis millones trescientos treinta y cinco mil doscientos setenta y cuatro pesos con treinta y cuatro centésimos) el monto líquido a cargo de Rentas Generales del Presupuesto General de Sueldos y Gastos de la República para los Ejercicios del actual período de Gobierno, y en $ 17:029.434.75 (diez y siete millones veintinueve mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos con setenta y cinco centésimos) el monto líquido de los Presupuestos de los Organismos del Estado que se cubren con rentas propias de acuerdo con el detalle establecido en las planillas que se acompañan y las disposiciones contenidas en esta ley.

SECCION II

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

PROVENTOS

Artículo 2

Planillas de Sueldos y Gastos: (*)

() Se publicarán en folleto aparte según lo dispone el artículo 253.()

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

PROVENTOS

Artículo 3

Quedan exceptuados del régimen general sobre rentas especiales, -proventos, tasas, derechos, etc.- establecido por los artículos 9° y 10 de la Ley de Ordenamiento Financiero y de Reajuste Administrativo de esta fecha los servicios de carácter comercial o industrial de la Administración Centralizada, los cuales se regirán por lo dispuesto en el

artículo 9° de la Ley N° 9.538, de 31 de diciembre de 1935; los recargos

y multas en la percepción de los impuestos; y las remuneraciones por servicios extraordinarios realizados fuera de horario universal o del recinto aduanero por los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, y pagados por los usuarios. Podrán aplicar la totalidad de sus proventos al desarrollo de sus actividades los Laboratorios y Campos Experimentales dependientes de la Universidad de la República; las Colonias Educacionales dependientes del Consejo del Niño; la Dirección de los Parques Nacionales de Santa Teresa y San Miguel; el Vivero Nacional de Toledo; Laboratorio de Biología Animal "Dr. Miguel C. Rubino"; el Ministerio de Ganadería y Agricultura por los fondos provenientes de la Administración de Reservas y Excedentes Agrícolas; el establecimiento ganadero de la Facultad de Veterinaria creado por esta ley Presupuestal; las siguientes dependencias del Ministerio de Defensa Nacional: Servicio Veterinario y de Remonta, Servicio de Material y Armamento, y Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento de la Marina; Museo Histórico; Museo Nacional de Bellas Artes; Biblioteca Nacional; Museo de Historia Natural y las Escuelas Agrarias e Industriales de la Universidad del Trabajo. Igual régimen se aplicará para los proventos en general y patentes de perros del Ministerio de Salud Pública, que se destinarán al mejoramiento de los establecimientos asistenciales. Los saldos de los proventos del Ministerio de Salud Pública, que, al vencimiento del Ejercicio no hayan sido aplicados, pasarán automáticamente al Ejercicio siguiente. Los proventos correspondientes a las publicaciones de las Facultades de la Universidad de la República podrán ser aplicados al mantenimiento y desarrollo de esas mismas publicaciones. Podrán afectar sus proventos para la contratación de personal, los siguientes servicios de acuerdo a los porcentajes y cantidades que se indican: Vivero Nacional de Toledo, el 20%. Instituto Geológico, el 60%, destinado al Servicio de Perforaciones. Ministerio del Ganadería y Agricultura, por los fondos provenientes de la "Administración de Reserva y Excedentes Agrícolas", la cantidad de $ 200.000.00.() El Ministerio del Interior deberá aplicar los proventos que se obtengan de la explotación de las chacras policiales, incluso los que deriven de la provisión a las Jefaturas de víveres frescos para la alimentación de personal, a la adquisición de semillas, animales, mejoramiento de las instalaciones y equipos de trabajo y desarrollo de las actividades de las mencionadas chacras.()

Artículo 4

También quedarán comprendidos en la excepción establecida por el artículo anterior con objeto de atender al desarrollo de sus actividades, los siguientes servicios en las condiciones que se indican a continuación:

1º) Podrán aplicar sus proventos, en los porcentajes que se expresan: el Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quintela", el ciento por ciento (100%) de los proventos de comidas, el ciento por ciento (100%) de los de sangre y plasma y el cincuenta por ciento (50%) de los de hospitalidades; Imprenta Nacional, el setenta y cinco por ciento (75%), porcentaje del cual podrá aplicar hasta el treinta por ciento (30%) para la contratación de personal; la Comisión Nacional de Protección a la Fauna Indígena, el cincuenta por ciento (50%); el Instituto Fitotécnico y Semillero Nacional "La Estanzuela"; el veinte por ciento (20%), porcentaje del cual podrá aplicar hasta la mitad, para la contratación de personal; la Dirección de Agronomía, el veinte por ciento (20%); la Dirección de Hidrografía, el veinte por ciento (20%); y el "Diario Oficial", el cuarenta por ciento (40%) de sus entradas que deberá aplicarlas de acuerdo con el artículo 9º de la ley Nº 9.538, de 31 de diciembre de 1935. () 2°) Podrán igualmente disponer de sus proventos, deducidas las siguientes cuotas fijas que verterán a Rentas Generales: Institutos Penales $ 100.000.00; Instituto de Química Industrial $ 110.000.00; Servicio Oficial de Distribución de Semillas, el importe de su presupuesto menos la suma de $ 140.000.00; Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios pesos 400.000.00 y la Comisión Nacional de Educación Física $ 150.000.000 (Fondo de Cultura Física) 3°) El Sodre podrá disponer de sus proventos en la forma establecida por el artículo 8° de la ley N° 11.549 de 11 de octubre de 1950. 4°) La Patente especial creada por el inciso 5°, del artículo 12 de la ley N° 5.380, de 15 de enero de 1916, tendrá el destino establecido en dicho inciso. 5°) La Contaduría General de la Nación aplicará a la organización y al funcionamiento del Servicio de Garantía de Alquileres, creado por la ley número 9.624, de 15 de diciembre de 1936, el importe de la comisión establecida por el artículo 5º de la misma. No podrán designarse funcionarios con cargo a estos proventos, pudiendo solamente disponerse de hasta un máximo del 10% (diez por ciento) de los mismos, para pago de compensaciones al Personal de la Contaduría General de la Nación, por servicios extraordinarios o especiales. Estas compensaciones no podrán exceder del 40% del sueldo del funcionario, fijado en la planilla. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de liquidación y pago de tales compensaciones.() Regirán, también, para las excepciones establecidas en este artículo y en el anterior, las disposiciones del artículo 31 de la ley de Ordenamiento Financiero y de Reajuste Administrativo de esta fecha.(*)

Artículo 5

El costo de los trabajos de dragado, varadero y talleres, que debe atender el Ministerio de Obras Públicas a solicitud de instituciones oficiales o empresas particulares, que demanden gastos de habilitación, equipamiento, consumos, conservación, carenas y reparaciones de los trenes de dragado, será reintegrado por los beneficiarios, a medidas que se vayan realizando dichos trabajos. El citado Ministerio podrá disponer totalmente de estos ingresos, reintegrando sueldos y jornales a Rentas Generales. Los proventos obtenidos por el Ministerio de Obras Públicas por Servicio de Balsas, Multas, Ensayos de Materiales y Arrendamientos de Maquinarias, empleados en obras viales, serán vertidos en la cuenta "Tesoro de Vialidad". Dichas maquinarias sólo podrán darse en arrendamiento a los Organismos oficiales y a instituciones deportivas con personería jurídica.(*)

Artículo 6

Los proventos del Servicio de Aguas Corrientes de Montevideo, una vez cubierto su presupuesto de sueldos, serán destinados al cumplimiento de los fines determinados en la ley de creación del "O. S. E.", depositándose a tal efecto en una cuenta especial en el Banco de la República que se denominará "O.S.E. Recursos excedentes del Presupuesto".

Artículo 7

Los importes que las dependencias del Poder Ejecutivo obtengan por venta de vehículos, máquinas, animales y materiales en desuso, podrán ser aplicados en las adquisiciones de similares elementos. A dicho efecto los Ministerios verterán en los rubros que correspondan, las sumas que por este concepto perciban. Cada Ministerio verterá en una cuenta especial que abrirá la Contaduría General de la Nación, los importes que perciba del Banco de Seguros del Estado, por concepto de daños y roturas que puedan sufrir los vehículos asegurados. Los fondos depositados en las referidas cuentas, serán afectados para la reparación de dichos vehículos y gastos de funcionamiento de taller mecánico. Los saldos que al vencimiento del ejercicio, no hayan sido aplicados, pasarán automáticamente al ejercicio siguiente.

Artículo 8

(*)

Artículo 9

Liquidarán y pagarán sus presupuestos con cargo a recursos propios, de conformidad con lo que establecen sus respectivas leyes orgánicas, y sin perjuicio del contralor de los organismos competentes, los Institutos que a continuación se detallan: Caja de Compensación por Desocupación en la Industria Frigorífica; Caja de Compensación por Desocupación en Barracas de Lanas, Cueros y Afines; Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y Servicios Públicos y Afines; Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio; Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y Pensiones a la Vejez; Caja de Pensiones Militares; la planilla de sueldos del Servicio de Aguas Corrientes de Montevideo de "O. S. E." e Instituto Nacional de Viviendas Económicas. El Servicio de Garantía de Alquileres creado por la ley número 9.624, de 15 de diciembre de 1936, reintegrará el importe de su presupuesto, rigiéndose por las disposiciones de su ley de creación.

CAPITULO II

DENUNCIAS POR INFRACCIONES FISCALES

Artículo 10

Toda denuncia por defraudación de impuestos a las herencias, legados, donaciones, gananciales y a las operaciones realizadas entre personas llamadas a heredarse que formulen los particulares, deberá ser presentada ante los Fiscales de Hacienda. La denuncia deberá contener el hecho constitutivo de la defraudación, el nombre y domicilio de la persona responsable del hecho denunciado, la norma legal violada, debiendo asimismo el denunciante proporcionar, conjuntamente con la denuncia, prueba suficiente que haga verosímiles los hechos denunciados, siendo de su cargo la complementación de la misma. Los Fiscales podrán rechazar toda denuncia que no se ajuste a lo preceptuado anteriormente. De la resolución denegatoria, cabrá el recurso de revocación ante el Fiscal de Corte, dentro del término de diez días y su pronunciamiento será definitivo e irrevocable. (*)

Artículo 11

Los Fiscales de Hacienda podrán solicitar de las instituciones públicas todos los informes que estimen convenientes. También podrán citar al denunciado y aceptar de éste todos los informes que les ofrezca a los efectos de esclarecer el hecho denunciado.

Artículo 12

La instrucción del expediente respectivo tendrá carácter reservado. Sólo tendrán intervención en él, la parte denunciante y la parte denunciada, en la oportunidad que lo disponga el Ministerio Fiscal. Sin embargo, la parte denunciada deberá necesariamente ser oída una vez que se hayan agotado las diligencias ordenadas y antes de calificar las denuncias. La calificación de la denuncia deberá hacerse dentro del año de formulada. Si no se hiciera dicha calificación en ese término se tendrá por rechazada. Desestimada expresa o tácitamente la denuncia, el denunciante podrá interponer recurso de reposición y de apelación en subsidio ante el Fiscal de Corte dentro del término de diez días, y su pronunciamiento será definitivo e irrevocable. De las denuncias que se presenten, así como de las actuaciones que realice y decisiones que adopte el Ministerio Fiscal, informará, por vía reservada, al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda.

Artículo 13

Declárase que el derecho a formular denuncia a que se refiere el artículo 10, caduca a los dos años de producidos los hechos que la motiven. El denunciante será considerado parte en la contienda judicial que se promueva en virtud de esa denuncia, y deberá actuar con asistencia letrada, la cual también se requerirá para su presentación ante el Ministerio Fiscal.

Artículo 14

Será absolutamente nula, directa o indirectamente, toda cesión de derechos por denuncia de infracción a las leyes aduaneras y fiscales excepto las que hagan los funcionarios públicos en favor del Estado.(*)

Artículo 15

En los Departamentos del litoral e interior, los Fiscales Letrados Departamentales representarán al Estado en todas las gestiones de cobro de impuestos atrasados a cargo de la Dirección General de Impuestos Directos y sus dependencias, ejerciendo las funciones simultáneas de abogado y procurador. Cuando los Fiscales Letrados no puedan actuar como procuradores o transcurridos sesenta días de recibidas las denuncias, no hubieren iniciado la gestión judicial de cobro, los expedientes de denuncia serán distribuidos por el Jefe de la Sucursal o el Agente de Rentas entre los procuradores de designación anual, quienes iniciarán de inmediato los procedimientos de cobro y podrán, también, asumir personería en el caso que la gestión se hubiera iniciado. Los porcentajes a distribuir entre los expresados curiales, serán los que establecen las disposiciones en vigencia.

Artículo 16

(*)

CAPITULO III

FUNCIONARIOS

Artículo 17

Incurrirá en omisión todo funcionario público que desempeñando cargos de dirección, inspección, contralor, fiscalización y/o asesoramiento en cualquier órgano público de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, o del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Servicios Descentralizados, Entes Autónomos o Gobiernos Departamentales intervenga como Director, Administrador, empleado, Asesor o con funciones de asesoramiento y/o fiscalización en empresas que contraten obras o suministros con el órgano de que forman parte, así como también cuando tramiten o dirijan asuntos de terceros ante el mismo. Los funcionarios a que se refiere el inciso anterior deberán formular anualmente ante el Instituto de que forman parte, declaración jurada de las empresas privadas en las que tengan intereses.

Artículo 18

El ingreso a la Administración Pública sólo se realizará por el grado inferior del escalafón de cada Item, salvo las excepciones previstas en el Estatuto del Funcionario. En los casos de ingreso a la Administración, la fecha de toma de posesión del cargo será la del acto formal en que así se consigne.

Artículo 19

Las vacantes existentes y las que se produzcan en lo sucesivo en los diversos grados y categorías del escalafón administrativo civil, que den lugar a ascenso, sólo podrán ser provistas en el período comprendido entre los 210 y 270 días de producidas y conforme a lo establecido por el artículo 75 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950. Los cargos administrativos correspondientes al último grado del escalafón de cada Item, serán suprimidos cuando se produzca su vacancia, ya sea por ascenso de sus titulares o por cualquier otra causa. No están comprendidos en las reglas anteriores los cargos enumerados en el artículo 98 de la ley 9.640, de 31 de diciembre de 1936, en los artículos 12 y 40 del decreto-ley N° 10.388, de 13 de febrero de 1943, así como los cargos de las dependencias de los Ministerios del Interior y Defensa Nacional. (*)

Artículo 20

Los ascensos se realizarán en cada caso por antigüedad calificada en cada Item. El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General y al Tribunal de Cuentas, haciendo la respectiva publicación, de las vacantes que por encontrarse en las condiciones establecidas en el artículo anterior, han determinado la supresión de los cargos respectivos.

Artículo 21

En toda resolución sobre nombramientos y ascensos en la Administración Pública deberá establecerse preceptivamente la constancia de haber sido observadas las disposiciones del decreto ley N° 10.388, de 13 de febrero de 1943 y concordantes.

Artículo 22

A los efectos de la racionalización jerárquica de las denominaciones de los cargos presupuestados del escalafón civil vigente, a que se refieren los artículos 90 y 95 de la ley N° 9.640, de 31 de diciembre de 1936 y concordantes, el Poder Ejecutivo procederá a establecer una nomenclatura uniforme de dichos cargos, sustitutiva de la actual.

Artículo 23

En todos los casos de ingreso a funciones públicas los funcionarios designados para las mismas percibirán su remuneración reducida en dos grados con respecto a la establecida, recuperando dichos grados sucesivamente en los dos ejercicios posteriores. Esta disposición no regirá cuando el ingreso se produzca en el último grado del respectivo escalafón.

Artículo 24

(*)

Artículo 25

A los efectos previstos en esta ley no se consideran ingresos ni promociones las incorporaciones, las regularizaciones, los traslados y las transformaciones de cargos resultantes de la aplicación de la misma.

Artículo 26

Los funcionarios que se consideren afectados por las designaciones que se efectúen, podrán reclamar en la forma establecida en el Capítulo IV, Sección XVII de la Constitución de la República debiéndose oír en todos los casos al Directorio del Estatuto del Funcionario, antes de que se dicte resolución definitiva. Si en mérito a la reclamación instaurada, el nombramiento fuere revocado, el recurrente que fuere designado percibirá el sueldo correspondiente al nuevo cargo desde la fecha de la notificación de la decisión recurrida. El funcionario cuyo nombramiento se hubiera revocado percibirá el sueldo correspondiente al cargo reclamado, desde la fecha de toma de posesión del mismo hasta la revocación de su nombramiento.

Artículo 27

Los funcionarios públicos designados con anterioridad a la sanción de la presente ley, y cuyos nombramientos hubieren sido objeto de reclamación, percibirán los haberes retenidos desde la fecha de su designación, siempre que se hallen en el desempeño de las funciones del cargo reclamado, sin perjuicio de la resolución definitiva a recaer en los respectivos expedientes.

Artículo 28

Sólo en las condiciones que el Poder Ejecutivo por reglamentación determine, y cuando lo requieran las necesidades del servicio, podrá disponerse el traslado en comisión de los empleados de las dependencias de la Administración Centralizada, conservando su categoría. Dicho traslado no perjudicará la situación de los empleados para el ascenso, a cuyo efecto se les considerará como prestando servicios en su oficina de origen. (*)

Artículo 29

A los funcionarios designados para el desempeño de cargos técnicos o de servicio, no podrán asignárseles funciones administrativas.

Artículo 30

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.