Ley Nº 11924 - PRESUPUESTO

Rango Ley
Publicación 1953-04-06
Estado Vigente
Departamento MARTINEZ TRUEBA - ANTONIO GUSTAVO FUSCO - FRUCTUOSO PITALUGA - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - LEDO ARROYO TORRES - CARLOS L. FISCHER - FEDERICO GARCIA CAPURRO - JUAN T. QUILICI - HECTOR A. GRAUERT - JORGE VILA. - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
Fuente IMPO
artículos 106
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Artículo 1

(*)

Artículo 2

El artículo 3.o de la ley N.o 10.604, de 23 de febrero de 1945, y sus modificaciones, no regirá para los importadores, fabricantes, minoristas, que, a cualquier título, comercien los artículos nacionales o importados de joyería, relojería, orfebrería, platería, bisutería y afines.

Dichos comerciantes abonarán el Impuesto Suntuario en la siguiente forma:

A) En la importación

I) De mercaderías de carácter suntuario manufacturadas total o parcialmente 15 % (quince por ciento) sobre la cifra resultante de sumar al precio de costo, un 50 % (cincuenta por ciento) del mismo por concepto de utilidad ficta. II) De materias primas suntuarias para la industria, 8 % (ocho por ciento) sobre la cifra resultante de sumar al precio de costo, un 100 % (cien por ciento) del mismo, por concepto de utilidad ficta. A los efectos de la aplicación de los incisos anteriores se entiende por precio de costo el precio CIF Montevideo establecido por el Contralor de Exportaciones e Importaciones en los permisos respectivos, al que se agregará el importe de los derechos y adicionales aduaneros que se abonen. El Poder Ejecutivo establecerá por reglamentación, dando cuenta a la Asamblea General:

a)

La denominación de las secciones, posiciones y partidas de la

Tarifa de Aforos de Importación que comprenden las mercaderías importadas, manufacturadas total o parcialmente de carácter suntuario.

b)

La denominación de las secciones, posiciones y partidas de la

Tarifa de Aforos de Importación que comprenden las materias primas para la industria de carácter suntuario.

c)

La etapa sobre la cual recaerá el gravamen y las normas de pago

del mismo.

La Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas tendrá a su cargo la recaudación, contralor y fiscalización de este impuesto.

B) (*)

Artículo 3

Créase un impuesto adicional de cuatro centésimos ($ 0.04) por litro a la nafta común y de dos centésimos ($ 0,02) por litro a la nafta compensada. Este impuesto será rebajado en dos centésimos ($ 0,02) por litro, para la nafta gravada por el artículo 4° de la ley de 19 de setiembre de 1952, mientras rija esta disposición.

Artículo 4

Los aceites y grasas lubricantes que se fabriquen o importen, pagarán un adicional de veinte centésimos ($ 0,20) por kilogramo, el que será recaudado en las mismas condiciones que el establecido por el artículo 2° inciso 2°, apartado B) de la ley N° 8.343, de 19 de octubre de 1928. Quedan exceptuados los aceites y grasas usados que hayan sido sometidos a un nuevo proceso de elaboración. Los importadores y fabricantes que hubieren elevado el precio de venta de estos artículos con posterioridad al 31 de mayo de 1952, estarán obligados a reintegrar al Fisco el importe equivalente al impuesto que debieran pagar por esta ley los artículos vendidos en esas condiciones hasta la fecha de su promulgación. El impuesto grabará también las existencias que a dicha fecha estuvieran en poder de los importadores y fabricantes. Exceptúase de este reintegro lo que se hubiera cobrado sobre lubricantes destinados a usos industriales o agrícolas, que será deducido siempre que las empresas justifiquen debidamente su devolución a los consumidores. Las empresas referidas formularán una declaración jurada de sus ventas y de sus existencias en la forma que determine el Poder Ejecutivo. La falsa declaración será sancionada con una multa equivalente al doble del impuesto que se pretendió defraudar.

Artículo 5

Elévase al 5 % (cinco por ciento), la tasa del impuesto a las Ventas y Transacciones, creado por el artículo 2° de la ley N° 10.054, de 30 de setiembre de 1941, modificado por el artículo 1° de la ley N° 10.604, de 23 de febrero de 1945. Además de las exoneraciones que a texto expreso establecen las disposiciones legales vigentes, el aumento dispuesto no regirá para las siguientes mercaderías: la fariña, los productos porcinos, el aceite puro de oliva; los fósforos, las máquinas, implementos y utensilios agrícolas y sus repuestos; el aluminio perfilado, en chapas onduladas para cubiertas y en chapas lisas; el aluminio en lámina para impermeabilizaciones, los azulejos; los asfaltos y telas asfálticas para impermeabilizaciones; las baldosas, mosaicos y baldosas monolíticas; las bovedillas, bloques, caños, tanques y otros artículos prefabricados de hormigón, cemento portland; los caños; chapas tanques de cemento amianto o fibrocemento; los artículos de electricidad siguientes: caños y sus accesorios, cajas, conductores y sus accesorios, llaves y toma corrientes, fusibles, pulsadores, campanillas y transformadores para timbres, los herrajes en general, los hidrófugos: el hierro redondo y perfilado; las chapas onduladas de hierro galvanizado; los caños de hierro galvanizado y sus accesorios; los caños de hierro fundido; los ticholos, tejas, bovedillas de cerámica y plaquetas; la masilla, la mezcla; los morteros para fachada; el pedregullo y piedras vendidas fuera de las canteras de producción; los aparatos sanitarios; la grifería; los caños de plomo y de gres vidriado; el vidrio plano; la arpillera y bolsas de arpillera; el hilo sisal; los productos químicos o farmacéuticos de aplicación terapéutica o profiláctica, que se encuentran sometidos al contralor de la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos, de acuerdo a lo establecido por la ley de 2 de enero de 1948; las ropas, abrigos y calzados que no fueren o contuvieren materiales suntuarios; los papeles de tocador; alambres para cercas en general; las carrocerías de fabricación nacional; la cerveza; las aguas minerales; los jugos de fruta; las bebidas sin alcohol y los cristales y armazones para lentes. (*)

Artículo 6

Créase un impuesto del 6%, a recaer sobre todas las transferencias de fondos al exterior que se realicen en pago de mercaderías o de servicios relativos a su importación, destinándose el 5% al Tesoro Nacional y el 1% al Instituto Nacional de Viviendas Económicas a los fines establecidos en la ley N° 11.118, de 6 de setiembre de 1948, despositándose mensualmente, este último porcentaje, en el Banco de la República en la cuenta "Instituto Nacional de Viviendas Económicas y a su orden". Este impuesto se liquidará conjuntamente con el impuesto del 3/4 o/oo creado por la ley de 15 de setiembre de 1922, artículo 1° ampliada por la ley del 16 de noviembre de 1926, en su artículo 25, que se aplica a las transferencias de fondos al exterior. Exceptúase de este impuesto la importación de café en grano, té, azúcar refinado y crudo, yerba mate y canchada, papas, fariña, trigo, maíz y forrajes; tabacos para elaborar; drogas y productos químicos de distinta naturaleza que se destinan a la elaboración de medicamentos de uso humano, así como también toda especialidad farmacéutica; combustibles y lubricantes; fertilizantes y materias primas para su elaboración; arpilleras, hilo sisal y productos destinados a la preservación de enfermedades y plagas que afectan a la ganadería y/o la agricultura.

Artículo 7

Fíjase en siete centésimos y medio ($ 0.075) por litro el impuesto interno que grava a la cerveza. Elévase al seis por ciento (6%) el impuesto interno a las bebidas sin alcohol, creado por el inciso final del artículo 24 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950. Este impuesto grabará todas las bebidas sin alcohol, inclusive las maltas, aguas minerales y tónicas, gaseosas y sodas, con la sola excepción de las constituidas únicamente por jugos de frutas. Deróganse los impuesto internos a las aguas minerales de mesa nacionales, creados por las leyes Nos. 3.611, de 2 de mayo de 1910 y N.o 10.694, de 31 de diciembre de 1945.

Artículo 8

Auméntase a dos centésimos ($ 0.02) y cinco centésimos ($ 0.05) por litro, respectivamente, el impuesto interno de consumo a los vinos comunes y "secos", establecido por el artículo 56 apartado 2° de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950.

Artículo 9

(*)

Artículo 10

Los apostadores de juegos de azar al margen de las disposiciones legales, serán sancionados con la pena prevista por el artículo 361 del Código Penal.

Artículo 11

El Poder Ejecutivo, antes de resolver las solicitudes a que se refiere el inciso 2° del artículo 15 de la ley N° 2.551, de 18 de agosto de 1898, oirá a la Administración Nacional de Lotería.

Artículo 12

Auméntase en dos por ciento (2%) el impuesto sobre el importe de las apuestas de carreras que se realicen en hipódromos del país, el que será recaudado por las instituciones y empresas que las organicen. Este impuesto no se aplicará a las apuestas gravadas por el artículo 5° de la ley de 9 de setiembre de 1952. (*)

Artículo 13

Los Registros General de Inhibiciones, de Poderes, de Arrendamientos y de Traslaciones de Dominio, cobrarán, en la expedición de certificados, cincuenta centésimos ($ 0.50) por cada apellido distinto y por cada año de búsqueda, más dos pesos ($ 2.00) por derecho de firma, con excepción de los que se expidan de acuerdo a las leyes especiales sobre gratuidad.

Artículo 14

(*)

Artículo 15

(*)

Artículo 16

Para el pago de los derechos en los diversos países, el Poder Ejecutivo fijará periódicamente los respectivos valores del peso, según las alteraciones que el cambio experimente. (*)

Artículo 17

Al aplicar los numerales del Arancel que fijan la tasa en porcentajes, el valor en estamplillas deberá corresponder a la cantidad resultante en pesos, una vez efectuada la reducción de la moneda extranjera de acuerdo con el tipo de cambio que, a este efecto, fijará periódicamente el Poder Ejecutivo para cada país. Dicha cantidad se percibirá de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 18

Los agentes consulares deberán entregar recibo por cada cobro que hagan efectivo por concepto de derechos ordinarios, extraordinarios o compensaciones. (*)

Artículo 19

Los agentes consulares no podrán cobrar derechos cuyo concepto no esté establecido en el arancel o en las disposiciones del Poder Ejecutivo sobre aplicación del mismo, ni tasas distintas que las fijadas para cada actuación, siendo responsables de la exacta percepción de los emolumentos que corresponda.

Artículo 20

Los agentes consulares anotarán en los documentos el número de orden que les corresponda en el Registro General de Actuaciones, aun cuando la actuación sea gratuita; y harán constar al pie de cada uno de ellos el número de arancel que hubieren aplicado para el cobro de los derechos, así como el importe percibido en moneda extranjera.

Artículo 21

El Ministerio de Relaciones Exteriores o los agentes consulares, intervendrán gratuitamente en los siguientes actos:

A) A solicitud expresa y en cumplimiento de cualquier acto que corresponda al servicio exclusivo de los Poderes del Estado, así como también a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales.

B) En las actuaciones previstas en la Sección A del Arancel Consular cuando se trate de buques y embarcaciones menores de bandera nacional.

C) En la expedición de certificados de existencia de jubilados y pensionistas autorizados para residir en el extranjero o para retornar a la República.

D) En la expedición de constancias para trámites de regularización migratoria o con fines jubilatorios y de seguridad social para un ciudadano uruguayo en el país de residencia.

E) En los actos requeridos por ciudadanos que se encuentren en una situación de vulnerabilidad que sea constatada por los agentes consulares o por cualquier Poder del Estado que tenga la competencia para hacerlo.

F) En todo otro caso que determinen las leyes nacionales.(*)

Artículo 22

Estarán exentos de derechos consulares:

A) Los buques y aeronaves que por cambio de ruta o por llamado expreso de sus agentes en el Uruguay, efectuado durante el viaje, lleguen a puertos o aeropuertos de la República a recibir órdenes, siempre que no hagan operaciones. B) Los que lleguen en arribada o descenso forzosos y salgan sin haber hecho operaciones. C) Los buques que arriben a puertos de la República con el único fin de tomar o dejar Práctico.

Artículo 23

El Poder Ejecutivo podrá ajustar el monto de los derechos correspondientes a determinadas actuaciones o disponer la exoneración de los mismos, en aplicación del principio de reciprocidad. Por decreto fundado podrá, además, resolver la gratuidad de las actuaciones consulares:

A) En los actos relativos a la autorización de viajes de inmigrantes y ciudadanos uruguayos que regresen a la República, cuya venida se considere de especial conveniencia para el país. (*) B) En los despachos relativos al viaje temporario a la República de los naturales y naturalizados de cualquier país americano.

Artículo 24

También podrá el Poder Ejecutivo reducir en proporciones equitativas los derechos consulares correspondientes a los vaporcitos y demás embarcaciones menores destinadas al tránsito de pasajeros, encomiendas y pequeños lotes de mercaderías entre localidades vecinas del litoral.

Artículo 25

Por el despacho de buques de bandera nacional se cobrará el veinticinco por ciento (25%) de los derechos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 26

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Artículo 27

En la percepción de los derechos extraordinarios por habilitación de horas correspondientes a un mismo despacho, los agentes consulares podrán cobrar solamente una vez por el concepto "primera hora" aun cuando la terminación del trabajo deba realizarse en horas de la noche o en días subsiguientes.

Artículo 28

Cuando las actuaciones consulares requieran la presencia del agente consular fuera de la localidad de su residencia, además de los gastos de traslación e independientemente de los derechos ordinarios y extraordinarios, podrá cobrar diez pesos ($ 10.00) por día, para sus gastos personales.

Artículo 29

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Artículo 30

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Artículo 31

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Artículo 32

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Artículo 33

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Artículo 34

Los reintegros y recargos de derecho consulares deberán hacerse efectivos en moneda nacional y en la relación de equivalencia que establezca el Poder ejecutivo de acuerdo con el artículo 18, en la División Contralor del Ministerio de Relaciones Exteriores. Fuera de Montevideo, deberán hacerse efectivos en las Receptorías, Subreceptorías o Prefecturas de Puertos.

Artículo 35
Artículo 36

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Artículo 37

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Artículo 38

Toda fracción de cincuenta centésimos que resultare al hacer el cómputo de los derechos en cada actuación consular será cobrada por la cantidad total de cincuenta centésimos.

Artículo 39

Los agentes consulares honorarios percibirán para si la mitad de los derechos ordinarios que recauden hasta el máximo de $ 150.00 mensuales. Tratándose de jubilados, este límite de retención queda reducido al máximo de $ 100.00.(*)

Artículo 40

El Poder Ejecutivo fijará en cada país el tipo de cambio que deberán emplear los agentes consulares honorarios al retener lo que les corresponda de acuerdo con el artículo anterior.

Artículo 41

Los agentes consulares de profesión y honorarios retendrán para sí el 50% de los derechos extraordinarios. El 50% restante se acumulará a lo recaudado por concepto de Rentas Consulares. El máximo que podrán retener los agentes consulares por este concepto queda fijado en quinientos pesos mensuales; lo que excediere de este límite, será acumulado a las Rentas Consulares. (*)

Artículo 42

Los Receptores y Subreceptores de Aduana y Prefectos de Puerto retendrán para si la mitad de lo que perciban por concepto de reintegros y recargos de derechos consulares, hasta la suma de cincuenta pesos (pesos 50.00) mensuales. (*)

Artículo 43

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Artículo 44

(*)

Artículo 45

Los emolumentos consulares se verterán a Rentas Generales, salvo las excepciones preceptuadas en los artículos 39, 41 y 42 de la presente ley.

Artículo 46

Duplícanse las escalas de papel sellado establecidas por los artículos 1° y 3° de la ley N° 11.462, de 8 de julio de 1950.

Artículo 47

(*)

Artículo 48

Cuando el Juzgado dé por terminada la substanciación de un expediente judicial, en el que no existiere constancia de la dirección profesional que lo tomó a su cargo, se procederá a regular de oficio el monto de los honorarios que se supone fueron devengados a favor de quien dirigió profesionalmente aquella tramitación. El auto que fije el monto de los honorarios, que se establecerán a los solos efectos fiscales, es irrecurrible y sobre aquella cantidad se calculará el 8%, que deberá ser pagado por los interesados (actores, demandados, terceristas o gestores en jurisdicción voluntaria). No se podrá entregar testimonios o copias relativas a expedientes judiciales, ni certificados de constancias de auto o de cualquier otra naturaleza, si previamente no se comprueba que el o los interesados satisficieron el impuesto a que este artículo se refiere, salvo casos excepcionales en concepto del Juez interviniente.

Artículo 49

Los aumentos previstos se aplicarán a todos los asuntos que se inicien 10 (diez) días después de la publicación de esta ley.

Artículo 50

Las empresas a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 10.810, de 16 de octubre de 1946, pagarán el impuesto creado por dicha ley, según la siguiente escala:

Utilidades hasta $ 250.000 el 6% Utilidades de $ 250.001.00 a $ 500.000.00 el 7% Utilidades de $ 500.001.00 a $ 750.000.00 el 8% Utilidades de $ 750.001.00 a $ 1.000.000.00 el 9% Utilidades de más de $ 1.000.000.00 el 10%

La escala precedente será aplicada según el régimen de progresión escalonada.

Artículo 51

(*)

Artículo 52

Lo dispuesto por los artículos 52 y 53 precedentes se aplicará a los Ejercicios iniciados o que se inicien a partir del 1° de abril de 1952.

Artículo 53

(*)

Artículo 54

La Oficina Recaudadora del Impuesto podrá impugnar los valores establecidos en el inventario que deberá practicarse a los efectos de la liquidación impositiva cuando dichos valores no se ajusten a la realidad, practicando, en tales casos, la avaluación de oficio, de acuerdo a las normas de la ley N° 10.597, de 28 de diciembre de 1944 y concordantes.

Artículo 55

A los efectos de la liquidación del impuesto, los bienes inmuebles comprendidos en la operación serán excluidos.

Artículo 56

(*)

Artículo 57

La percepción y fiscalización del impuesto creado por el artículo 53 estará a cargo de la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, siendo aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de la ley N° 10.597, de 28 de diciembre de 1944, sus modificaciones y demás disposiciones concordantes.

Artículo 58

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