Ley Nº 11925 - CONTADURIA GENERAL DE LA NACION. NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO. AMPLIACION
1ª PARTE
ORDENAMIENTO FINANCIERO
I - ORGANOS DE CONTRALOR DE LA HACIENDA PUBLICA
Artículo 1
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Artículo 2
Todo nombramiento de funcionario, empleado o agente del Estado será registrado por el Tribunal de Cuentas y por la Contaduría General de la Nación del modo siguiente: A)El Tribunal de Cuentas registrará los nombramientos de funcionarios que efectúen los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos comprendidos dentro del artículo 222 de la Constitución, y los que procedan de organismos creados por leyes especiales. B)La Contaduría General de la Nación registrará los nombramientos de los funcionarios de los Entes Autónomos -con exclusión de los comprendidos en el artículo 222 de la Constitución-, de los Servicios Descentralizados, así como los emanados de cualquier otra autoridad pública no mencionada precedentemente. A los efectos del cumplimiento de esta disposición, los nombramientos se comunicarán con el decreto original de los mismos, y, en su caso, con la referencia al acta en que consten aquéllos. El Tribunal de Cuentas comunicará a la Contaduría General de la Nación por la vía correspondiente, las resultancias de su registro.
Artículo 3
No se liquidarán dietas, sueldos o asignaciones a persona alguna cuyo nombramiento no haya sido registrado y comunicado conforme con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 4
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Artículo 5
La Inspección General de Hacienda ejercerá su actividad de contralor conforme a lo que determinen las leyes respectivas y a lo que en cada caso disponga el Ministerio de Hacienda. La Inspección General de Hacienda también ejercerá las actividades de contralor que fueren dispuestas por el Ministerio de Hacienda a solicitud de otros organismos públicos.
Artículo 6
Los informes que deriven de los actos inspectivos realizados por la Inspección General de Hacienda en el ejercicio de sus cometidos, tendrán carácter reservado hasta tanto el Poder Ejecutivo dicte la resolución pertinente. Cuando del acto inspectivo realizado se comprobare la comisión de delitos calificados por el Código Penal como "contra la Administración Pública", el Inspector actuante, dará cuenta dentro de las veinticuatro horas, al Ministerio de Hacienda y al organismo que hubiere solicitado la inspección.
Artículo 7
La Inspección General de Hacienda dependerá directamente del Ministerio de Hacienda y le enviará copia de las observaciones que formulare en materia contable, en cumplimiento de sus cometidos.
II - CONTRALOR EN LA PERCEPCION DE RECURSOS
Artículo 8
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Artículo 9
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Artículo 10
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III - CONTRALOR EN LA CUSTODIA DE LOS FONDOS PUBLICOS
Artículo 11
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Artículo 12
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Artículo 13
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Artículo 14
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Artículo 15
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Artículo 16
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Artículo 17
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IV - CONTRALOR PREVENTIVO EN LOS GASTOS
Artículo 18
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Artículo 19
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Artículo 20
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Artículo 21
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Artículo 22
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Artículo 23
Los decretos o resoluciones del Poder Ejecutivo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que autoricen el envío de misiones al exterior, deberán establecer el monto de los viáticos y gastos que se invertirán con indicación expresa del rubro al que serán imputados.
Artículo 24
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Artículo 25
En todo proyecto de ley que el Poder Ejecutivo remita a la Asamblea General que importe creación de gastos para el futuro, o referente a inversión de fondos públicos, deberá hacerse constar la conformidad del Ministerio de Hacienda, en lo que se refiere al aspecto financiero.
Artículo 26
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Artículo 27
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Artículo 28
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Artículo 29
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Artículo 30
El Poder Ejecutivo establecerá una escala móvil a los efectos de la fijación del viático que para inspecciones, estudios, visitas, etc., se otorgue a los funcionarios públicos dependientes de la Administración Central, dentro de los rubros específicamente destinados a esos cometidos. Las partidas personales para gastos sólo se liquidarán a los funcionarios cuando ejerzan los cometidos de los empleos para los cuales han sido fijadas, suspendiéndose esa liquidación en los casos de ausencia, suspensión, o cuando se ejerzan cometidos distintos.
Artículo 31
No podrán crearse empleos, ni abonarse sueldos, jornales, compensaciones, ni remuneraciones de ningún género con cargo a rubros para gastos, proventos o rentas de cualquier especie, salvo expresas disposiciones legales.
Artículo 32
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Artículo 33
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V - CONTRALOR DE LOS PAGOS
Artículo 34
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Artículo 35
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Artículo 36
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Artículo 37
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Artículo 38
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Artículo 39
Todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de cualquier naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles. Esta caducidad se operará por períodos mensuales. A los efectos de la aplicación de este artículo, deróganse todos los términos de caducidad o prescripción del derecho común y leyes especiales, con la única excepción de los relativos a las devoluciones y reclamaciones aduaneras que seguirán rigiéndose por las leyes respectivas.
Artículo 40
Sólo devengarán intereses los créditos contra el Estado, cuando así se hubiere pactado expresamente al contraer la obligación. Los intereses no producirán intereses, ni se capitalizarán, salvo casos expresamente autorizados por ley. Tampoco devengarán intereses los créditos contra el Estado provenientes de demanda o reclamación judicial, cualquiera sea la naturaleza de la acción respectiva, salvo que en la sentencia o laudo arbitral así se dispusiera.
VI - RENDICIONES DE CUENTAS
Artículo 41
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Artículo 42
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Artículo 43
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Artículo 44
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Artículo 45
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Artículo 46
Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley, y especialmente las siguientes: ley Nº 2.783, de 21 de noviembre de 1902,
artículo 7º , apartados 2º y 3º; ley Nº 7.819, de 7 de febrero de 1925, artículos 17, 18, 25 y 51; ley Nº 8.935, de 5 de enero de 1933, artículos 12, 95 a 101 y 106 a 111; ley Nº 9.460, de 31 de enero de 1935, artículos 17, 18, 20 a 24, 26, 27, 58 y 63; ley Nº 9.461, de 31 de enero de 1935, artículos 3º y 4º; ley Nº 9.538, de 31 de diciembre de 1935, artículo 4º; ley Nº 9.539, de diciembre 31 de 1935, artículos 62, 72 y 86; ley Nº 9.640, de 31 de diciembre de 1936, artículos 111, 121, 131, 134 y 135; artículos 16 a 19 de la ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950; el segundo apartado del artículo 45 de la ley Nº 9.189, del 4 de enero de 1934; los artículos 13 y 18 de la ley de 5 de enero de 1933 y los artículos 2, 3 y 73 de la ley de 31 de enero de 1935.
2ª PARTE
REAJUSTE ADMINISTRATIVO
I - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 47
Otórgase estado militar con la fecha de promulgación de la presente ley a todo el personal asimilado de la Aeronáutica Militar, con el grado militar equivalente al de asimilado que actualmente poseen y con la antigüedad del ascenso a dicho grado de asimilación militar.
Artículo 48
Conferido el estado militar por aplicación del artículo anterior y previa calificación de servicios, que deberá realizarse en un término no mayor de tres meses, el Poder Ejecutivo otorgará los ascensos que se determinan a continuación: A)Al personal de Oficiales que al promulgarse la presente ley hayan computado el tiempo mínimo para el ascenso al grado inmediato superior que establece la ley Orgánica Militar Nº 10.757 y llene los requisitos establecidos en el inciso C), se les ascenderá de inmediato un grado. Aquéllos que al promulgarse la presente ley no hayan computado el tiempo mínimo para el ascenso al grado inmediato superior serán ascendidos a ese grado cuando lleguen a computar este tiempo mínimo, siempre que llenen los requisitos establecidos en dicho inciso C). B)Los Tenientes 1º, Tenientes 2º y Alféreces que hayan computado en la última jerarquía el triple del tiempo mínimo requerido para el ascenso, al grado inmediato superior, que establece la ley Nº 10.757 y que computen además quince años de servicios cumplidos en cualquiera de las reparticiones del Ministerio de Defensa Nacional y que llenen los requisitos establecidos por el inciso C), serán inmediatamente promovidos un grado, superior en dos grados al que tengan en el momento de la promulgación de la presente ley. A los Tenientes 1º, Tenientes 2º y Alféreces que no hayan computado el tiempo mínimo requerido para el ascenso en el último grado pero que hayan computado el triple del tiempo mínimo necesario para el ascenso en el grado inmediatamente inferior y llenen los demás requisitos establecidos en el parágrafo anterior, se les ascenderá de inmediato un grado. C)Para los ascensos a que hacen referencia los incisos anteriores no se aplicarán las exigencias de realización de cursos y edades máximas para el ascenso, establecidas en la ley Nº 10.757, exigiéndose en cambio merecer por parte de la Comisión Calificadora respectiva, una calificación mínima de apto, la que estará basada en las aptitudes físicas, conducta y capacidad profesional.
Artículo 49
El personal de asimilados de tropa que pasa a tener estado militar gozará además de las asignaciones de su grado, de las siguientes compensaciones sujetas a montepío y acumulables al haber de retiro. Sargentos 1º, $ 75.00 mensuales. Sargentos, $ 65.00 mensuales. Cabos $ 55.00 mensuales.
Por antigüedad total de servicios, Sargentos 1º, Sargentos y Cabos: A los 10 años........$25.00 mensuales A los 15 años........"30.00 mensuales A los 20 años........"40.00 mensuales A los 25 años........"45.00 mensuales A los 30 años (máximo)"50.00 mensuales
Iguales compensaciones gozarán los especialistas de la Aeronáutica Militar que ingresen a esta categoría. Los asimilados de tropa a los que por esta ley se otorga estado militar, serán incluidos en los efectivos de personal de tropa con clasificación de especialista.
Artículo 50
El Personal que adquiera el estado militar y grado en propiedad como resultado de lo que esta ley establece, pasará a constituir el escalafón de transición y provisorio de técnicos y especialistas de la Aeronáutica Militar. Dicho personal continuará prestando servicios en las respectivas especialidades que tenían hasta el momento actual y las vacantes que se produzcan por retiro, baja, fallecimiento, etc., no serán llenadas hasta que se apruebe el escalafón definitivo del personal técnico y especialista para la Fuerza Aérea. En el interin todo el personal que ingrese con categoría de asimilado no tendrá derecho al Estado Militar.
Artículo 51
El personal afectado por la presente ley gozará de los beneficios que acuerda la ley Nº 10.115 para el Personal navegante asimilado de la Aeronáutica Militar.
Artículo 52
Las exigencias de edad para el retiro obligatorio del personal afectado por la presente ley no se tendrán en cuenta hasta después de cinco años de promulgada la misma, en los casos que el personal solicite permanecer en servicio.
Artículo 53
El orden de precedencia del personal a quien se le otorga estado militar será el siguiente: el personal que adquiera estado militar por el
artículo 47 y ascenso por el incíso A) del artículo 48 tendrá precedencia
sobre el personal promovido de acuerdo al inciso B) del artículo 48.
Artículo 54
Los efectivos del escalafón transitorio de Oficiales podrán sufrir modificaciones por la aplicación en la presente ley, los que serán regularizados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 55
Los cargos que se crean de Sargentos 1º, Cabos Soldados, especialistas se llenarán en forma progresiva: 1º) con los egresados de la Escuela Técnica de Aeronáutica, y 2º) por ingreso directo, mediante concurso cuando por necesidad de determinados especialistas no pueda esperarse su formación en la Escuela Técnica de Aeronáutica. Estos concursos serán reglamentados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 56
Fíjanse los siguientes límites de edad en cada grado para el retiro de los Oficiales de los distintos Servicios Auxiliares del Ejército: Alférez, 50 años. Teniente 2º, 52 años. Teniente 1º, 54 años. Capitán, 56 años. Mayor, 58 años. Teniente Coronel, 60 años. Coronel, 65 años.
Artículo 57
Modifícanse los efectivos de los grados de Capitán, Teniente 1º y Teniente 2º para las Armas Combatientes, fijados por la ley Nº 11.145 de 23 de noviembre de 1948 (modificativa del artículo 179 de la ley Orgánica Militar Nº 10.757), en la forma siguiente:
Para el año 1950: Arma Capitán Teniente 1º Teniente 2º Infantería 98 90 69 Artillería 45 40 31 Caballería 46 40 32 Ingenieros 20 20 22 Aeronáutica 12 25 23
Para el año 1951:
Arma Capitán Teniente 1º Teniente 2º
Infantería 98 90 69 Artillería 45 40 37 Caballería 46 40 32 Ingenieros 20 20 25 Aeronáutica 12 25 23
Para el año 1952:
Arma Capitán Teniente 1º Teniente 2º
Infantería 98 90 69 Artillería 45 40 36 Caballería 46 40 33 Ingenieros 20 20 28 Aeronáutica 12 27 23
Para el año 1953:
Arma Capitán Teniente 1º Teniente 2º
Infantería 98 90 69 Artillería 45 40 31 Caballería 46 40 33 Ingenieros 20 25 25 Aeronáutica 16 27 35
Para el año 1954:
Arma Capitán Teniente 1º Teniente 2º
Infantería 98 90 69 Artillería 45 44 31 Caballería 46 40 32 Ingenieros 20 31 20 Aeronáutica 15 33 42
Artículo 58
Modifícanse los efectivos de los grados de Alférez de Navío y Teniente Ingeniero fijados por la ley número 10.808, de 16 de octubre de 1946, en la forma siguiente:
Cuerpo General
Para el año 1952: Alféreces de Navio, 40. Para el año 1953: Alféreces de Navío, 42. Para el año 1954: Alféreces de Navío, 45.
Cuerpo de ingenieros de Máquina y Electricidad
Para el año 1952: Tenientes Ingenieros, 12. Para el año 1953: Tenientes Ingenieros, 15. Para el año 1954: Tenientes Ingenieros, 17.
Artículo 59
Facúltase al Poder Ejecutivo para llenar con fecha 1º de febrero de 1953, las vacantes que se produzcan por los artículos 57 y 58 de esta ley.
Artículo 60
Sustitúyense el Capítulo VI, de la Ley Orgánica Militar Nº 10.757, artículos 353 a 357 inclusive; y el Capítulo V, del Título V de la ley Orgánica de la Marina, Nº 10.808, por el siguiente:
"Artículo 353.- El haber mínimo de retiro obligatorio se obtendrá, tanto para los oficiales, como para el restante personal militar, a los diez años de servicios computables; y el de retiro voluntario a los quince años de servicios computables para el personal de Tropa y Cuerpo de Equipaje y a los veinte años de iguales servicios para los Oficiales". "Artículo 354.- El máximo de haber de retiro o de reforma se obtendrá, en el primero o ulterior cálculo, a los treinta años de servicios computados". "Artículo 355.- El cálculo de haber de retiro o de reforma se hará sobre el monto total mensual de las asignaciones por las que el militar haya pagado montepío. Dicho haber será igual a tantas treinta avas partes del monto de aquellas asignaciones como años de servicio computara aquél. Cuando el retiro se haya producido por haber sido objeto el Oficial de dos calificaciones de malo en conducta en un mismo grado, el haber de retiro se disminuirá en un tercio. Para el cálculo del haber de retiro se tendrá en cuenta en todos los casos, las asignaciones que tuviese el militar en el momento de iniciarse la gestión de retiro o de modificación del mismo por acumulación de nuevos servicios computables, que, en el caso de servicios civiles, deberán tener una duración por lo menos de un año". "Artículo 356.- Los militares y marinos militares en situación de retiro en los casos previstos por los incisos 7 y 8 del artículo 214, sólo recibirán como complemento acumulable a su haber de retiro lo que sea necesario para completar las asignaciones de actividad correspondientes a su grado. Al cesar en el desempeño de dicho cargo, el tiempo transcurrido en esos nuevos servicios será acumulado al computado anteriormente a los efectos del cálculo del nuevo haber de retiro que pudiera corresponderle o de la pensión que causaré al fallecer. Dicho tiempo no se computará para el ascenso". "Artículo 357.- Los militares y marinos militares en actividad que ocupen cargos civiles con asignación establecida en la Ley de Presupuesto o en leyes especiales, optarán por una u otra asignación es decir, por el sueldo civil establecido o por su sueldo militar con doble compensación. Los militares y marinos militares retirados que ocupen cargos civiles, incluso los policiales, con asignación establecida en la Ley de Presupuesto o en leyes especiales, percibirán la asignación de retiro, más la del cargo civil, de acuerdo a la siguiente escala de acumulaciones: Cuando la asignación de retiro no sobrepase a la cantidad de $ 79.99, acumularán a ésta la dotación del cargo civil íntegra; de $ 80.00 a $ 149.99, acumularán el 75%; de $ 150.00 a $ 249.99 el 50%; de $ 250.00 en adelante el 33%. Cuando las acumulaciones no alcancen al sueldo mayor, podrá optarse por éste. Las asignaciones a que se hace referencia en este artículo se tendrán en cuenta para practicar el cálculo previsto en el artículo 355".
Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las situaciones creadas y existentes a la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 61
Estos preceptos derogan y sustituyen todas las demás disposiciones vigentes en la misma materia, generales o especiales, aplicables a los militares y marinos en actividad o retiro, incluso los artículos 137 a 141, inclusive, de la ley Nº 10.808 de 16 de octubre de 1946.
II - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 62
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 46 de la Constitución de la República; 4º, 5º y 7º de la Ley Orgánica de Salud Pública Nº 9.202 del 12 de enero de 1934, tendrán derecho a asistencia gratuita en los establecimientos del Ministerio de Salud Pública, todas las personas con radicación efectiva en el país, cuyos ingresos globales, por cualquier concepto, no sobrepasen los límites que fijará el Poder Ejecutivo anualmente. Este establecerá los ingresos mínimos que dan derecho a la asistencia gratuita para las personas sin familiares a su cargo, y una escala gradual atendiendo a las cargas familiares en los demás casos. Para tener derecho a estos beneficios deberá declararse anualmente, bajo juramento, ante la autoridad de Salud Pública del lugar de su residencia habitual, los ingresos globales que perciba, las obligaciones familiares o por cuenta de quien recibe la ayuda principal para su mantenimiento, y toda modificación que se produzca en los mismos en el curso de cada año. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma, condiciones y plazos en que deberá efectuarse dicha declaración y determinará los organismos que tendrán a su cargo la fiscalización de la referida declaración jurada.(*)
Artículo 63
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.