Ley Nº 11939 - CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA. REGULACION

Rango Ley
Publicación 1953-05-29
Estado Vigente
Departamento MARTINEZ TRUEBA - HECTOR A. GRAUERT - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
Fuente IMPO
artículos 5
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Artículo 1

Los trabajadores afiliados a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica cuyos cargos hubieren sido declarados vacantes con motivo de la interrupción colectiva de actividades, ocurrida en setiembre de 1952, y que por su nueva inscripción fueren reincorporados posteriormente en calidad de reingreso o por designación, conservarán los derechos a la compensación por paro, las categorías adquiridas y las situaciones que tenían al producirse la interrupción. Los trabajadores afiliados no reincorporados serán considerados en la situación a que se refiere el inciso B) del artículo 4° de la ley N° 10.713, de fecha 15 de marzo de 1946, siempre que se inscriban dentro del plazo de diez días de la promulgación de esta ley.

Artículo 2

Los empleados y obreros que participaron en la interrupción colectiva de actividades ocurrida en setiembre de 1952 y fueron reincorporados por las respectivas administraciones, aún bajo forma de reingreso o nueva designación conservan las situaciones que, dentro del régimen jubilatorio, tenían al 1° de setiembre de 1952. La misma disposición se aplicará por asimilación a cesantía o despido, a los empleados y obreros que habiendo solicitado su readmisión no hubieran sido reincorporados.

Artículo 3

Los empleados y obreros no afiliados a la Caja de Compensaciones de la Industria Frigorífica y cuyos cargos hubieren sido declarados vacantes con motivo de los hechos señalados en los artículos anteriores, al ser reincorporados, volverán a sus cargos habituales.

Artículo 4

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 5

Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - HECTOR A. GRAUERT - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA

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