Ley Nº 11939 - CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA. REGULACION
Artículo 1
Los trabajadores afiliados a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica cuyos cargos hubieren sido declarados vacantes con motivo de la interrupción colectiva de actividades, ocurrida en setiembre de 1952, y que por su nueva inscripción fueren reincorporados posteriormente en calidad de reingreso o por designación, conservarán los derechos a la compensación por paro, las categorías adquiridas y las situaciones que tenían al producirse la interrupción. Los trabajadores afiliados no reincorporados serán considerados en la situación a que se refiere el inciso B) del artículo 4° de la ley N° 10.713, de fecha 15 de marzo de 1946, siempre que se inscriban dentro del plazo de diez días de la promulgación de esta ley.
Artículo 2
Los empleados y obreros que participaron en la interrupción colectiva de actividades ocurrida en setiembre de 1952 y fueron reincorporados por las respectivas administraciones, aún bajo forma de reingreso o nueva designación conservan las situaciones que, dentro del régimen jubilatorio, tenían al 1° de setiembre de 1952. La misma disposición se aplicará por asimilación a cesantía o despido, a los empleados y obreros que habiendo solicitado su readmisión no hubieran sido reincorporados.
Artículo 3
Los empleados y obreros no afiliados a la Caja de Compensaciones de la Industria Frigorífica y cuyos cargos hubieren sido declarados vacantes con motivo de los hechos señalados en los artículos anteriores, al ser reincorporados, volverán a sus cargos habituales.
Artículo 4
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 5
Comuníquese, etc.
MARTINEZ TRUEBA - HECTOR A. GRAUERT - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.