Ley Nº 11948 - JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS
Artículo 1
Derógase el inciso 1° del artículo 65 de la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940. (1) La misma tendrá efecto retroactivo desde la fecha de la mencionada ley.
Artículo 2
Comuníquese, etc.
MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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