Ley Nº 11983 - CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS. AUMENTO DE PASIVIDADES

Rango Ley
Publicación 1953-08-06
Estado Vigente
Departamento MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
Fuente IMPO
artículos 4
Historial de reformas JSON API
Artículo 1

Todas las pasividades vigentes en la Caja de Jubilaciones Bancarias al 31 de diciembre de 1950, serán aumentadas en su actual asignación mensual de acuerdo a las escalas de porcentajes acumulativos siguientes:

1°) Jubilados hasta el 31 de diciembre de 1945: por los primeros $ 200.00, el 40 %; por los segundos $ 200.00, el 30 %; por los terceros $ 200.00, el 20 %. 2°) Jubilados desde el 1° de enero de 1946 hasta el 31 de diciembre de 1947: por los primeros $ 200.00 el 30 %; por los segundos $ 200.00, el 20 %; por los terceros $ 200.00, el 10 %. 3°) Jubilados desde el 1° de enero de 1948 hasta el 31 de diciembre de 1950: por los primeros $ 200.00, el 20 %; por los segundos $ 200.00, el 10 %; por los terceros $ 200.00, el 5 %. A los jubilados por causal de exoneración que cuenten con menos de 25 años de servicios, el aumento será equivalente al 50 % de la escala básica. Para las pensiones el aumento será el 50 % de las escalas básicas establecidas para las jubilaciones. Los aumentos mínimos serán de $ 30.00 para las jubilaciones y de $ 20.00 para las pensiones. Aquellas pasividades-jubilaciones y pensiones- otorgadas hasta la fecha que señala el parágrafo 1° de este artículo que hubieran tenido reforma de cédula de acuerdo a los artículos 11, 1° y 3° de la ley N° 11.452, de 30 de junio de 1950, serán aumentadas aplicándoles la escala del numeral 3° de este artículo. En ningún caso las pasividades, con los aumentos que se establecen, podrán superar el límite máximo jubilatorio que corresponde actualmente a los empleados en actividad.(*)

Artículo 2

Elévase al 17 % de los sueldos o jornales del personal de las Instituciones afiliadas, hasta transcurridos 10 años a contar de la promulgación de la presente, el importe de la contribución mensual que establece el inciso A) del artículo 8° de la ley de fecha 29 de enero de 1943, fijado en 15 % según lo dispuesto por el artículo 5° de la ley de 30 de junio de 1950.(*)

Artículo 3

Las modificaciones dispuestas precedentemente en los artículos 1° y 2° regirán a partir del día primero del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley.

Artículo 4

Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA

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