Ley Nº 11987 - CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA. REGULACION

Rango Ley
Publicación 1953-08-29
Estado Vigente
Departamento MARTINEZ TRUEBA - HECTOR A. GRAUERT - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
Fuente IMPO
artículos 4
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Artículo 1

Los integrantes del personal de los Frigoríficos Swift, Artigas, Anglo y Armour, no amparados por el régimen de la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944, y sus complementarias, que hayan sido despedidos por las empresas a partir del 1° de setiembre de 1952, sin que mediara delito, hecho u omisiones por culpa grave que resulte plenamente probada, serán beneficiados por las disposiciones de la presente ley.(*)

Artículo 2

La Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica formará un registro con los despedidos a que se refiere el artículo anterior y que se inscriban en él. Las empresas citadas en el artículo 1° de la presente ley no podrán tomar personal nuevo para las mismas tareas que desempeñaban los despedidos, por un término de cinco años, sino en la forma establecida a continuación. En caso de necesitar personal, deberán ofrecer los puestos a los inscriptos en el registro hasta agotarlo. Los inscriptos no estarán obligados a aceptar empleo si el ofrecido no es por lo menos en iguales condiciones y situación que el que tenían al ser despedidos; pero cuando rechazaran sin justa causa uno ofrecido en esas condiciones, serán dados de baja del registro por resolución del Consejo Directivo de la Caja, bajo los recursos previstos por la ley de creación y por el artículo 317 de la Constitución de la República.(*)

Artículo 3

La violación por las empresas de lo dispuesto en el artículo anterior y, en especial, el rechazo sin justa causa de un inscripto en el registro de despedidos, las hará pasibles de las sanciones establecidas por el

artículo 33 de la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944.

Artículo 4

Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - HECTOR A. GRAUERT - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA

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