Ley Nº 11990 - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO. BENEFICIOS JUBILATORIOS
Artículo 1
(*)
Artículo 2
La Caja reformará de oficio las pasividades, cuyos beneficios empezarán a regir desde el primer día del mes siguiente a la fecha de promulgación de esta ley.
Artículo 3
Comuníquese, etc.
MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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