Ley Nº 12001 - MIGRACION. PASAPORTE
Artículo 1
Para la entrada al territorio nacional y la salida de él deberá exhibirse, ante la autoridad competente, pasaporte expedido en forma. Cuando el pasaporte proceda del exterior, deberá ser visado por la Representación Diplomática o Consular de la República, en el lugar de procedencia.(*)
Artículo 2
Autorízase al Poder Ejecutivo a apartarse de lo prevenido en el artículo anterior por aplicación de las normas de la reciprocidad o en razón de circunstancias particulares, debidamente acreditadas, que lo justifiquen.(*)
Artículo 3
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.(*)
Artículo 4
Esta ley entrará en vigor en el día de la fecha de su promulgación por el Poder Ejecutivo.
Artículo 5
Comuníquese, etc.
MARTINEZ TRUEBA - ANTONIO GUSTAVO FUSCO - FRUCTUOSO PITTALUGA - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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