Ley Nº 12003 - JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS
Artículo 1
Derógase la parte final del artículo 1° de la ley de 11 de febrero de 1919, que dice: "... o su equivalente en asistencia directa o indirecta".
Artículo 2
A los pensionistas a la vejez que se encuentren hospitalizados, asilados o tenidos bajo amparo y protección por Instituciones Públicas o privadas, les serán abonadas normalmente sus pensiones.
Artículo 3
Comuníquese, etc.
MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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