Ley Nº 12016 - FUNCIONARIOS. REMUNERACIONES
Artículo 1
Desde la vigencia de esta ley, se considerarán como parte integrante del sueldo, las partidas que las instituciones afiliadas a la Caja de Jubilaciones Bancarias liquiden a sus empleados u obreros, para el pago del alquiler de su casa-habitación, hasta el importe máximo a que se refiere el inciso siguiente.() En los casos en que dichas Instituciones no abonen cantidad alguna pero suministren a sus empleados u obreros la casa- habitación, el alquiler mensual a computar se fijará de acuerdo con la siguiente escala: hasta $ 300.00 mensuales de sueldo, $ 50.00; de más de $ 300.00 hasta $ 600.00 mensuales, $ 100.00; y de más de $ 600.00 mensuales de sueldo, en adelante, $ 150.00. ()
Artículo 2
Las Instituciones y los afiliados deberán efectuar los aportes establecidos en el artículo 8° del decreto- ley número 10.331, de 29 de enero de 1943, y reformado por leyes posteriores sobre el monto del sueldo o jornales equivalentes más la partida para el pago de la casa-habitación o el alquiler ficto determinado en el artículo anterior. En estos casos también se abonará la contribución establecida en la letra D) del artículo citado.(*)
Artículo 3
El solo hecho de la rebaja de sueldo proveniente del cese de la situación que ha dado lugar al cómputo del alquiler real o ficto, no configurará la causal de jubilación establecida en el artículo 15, letra D) del decreto- ley número 10.331, de 29 de enero de 1943.(*)
Artículo 4
Los jubilados que se hubieren encontrado en las situaciones descritas en el artículo 1° tendrán un plazo de noventa días, a partir de la vigencia de esta ley, para acogerse a ese beneficio. El mismo derecho tendrán las pensionistas cuyos causantes hubieran estado en la misma situación.(*)
Artículo 5
Para los afiliados en pasividad que se acojan al beneficio de esta ley, se fija en todos los casos un alquiler ficto de $ 100.00 (cien pesos) mensuales. Ese alquiler se computará durante todo el período de tiempo en que se haya disfrutado de la casa- habitación, abonándose como reintegro el seis por ciento (6 %) de la cantidad total que resulte. Los reintegros que corresponda pagar por este cómputo, serán percibidos por la Caja con el descuento mensual del cinco por ciento (5 %) de la pasividad.(*)
Artículo 6
Las reformas de las cédulas se practicarán de acuerdo con la ley vigente en el momento de jubilarse o fallecer el titular, y las nuevas pasividades se servirán desde la vigencia de esta ley. Los aumentos otorgados según las leyes números 10.971 y 11.452, de 29 de noviembre de 1947 y 30 de junio de 1950, respectivamente, y la de 2 de julio de 1953, no sufrirán modificaciones.(*)
Artículo 7
Esta ley entrará en vigencia el día primero del mes siguiente al de su promulgación por el Poder Ejecutivo.
Artículo 8
Comuníquese, etc.
MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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