Ley Nº 12035 - COMPUTO DE SERVICIOS A EFECTOS JUBILATORIOS
Artículo 1
Son computables a los efectos de su jubilación, los períodos en que el obrero o empleado de la industria frigorífica haya percibido o perciba compensación, de acuerdo con el régimen de la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944, complementaria, con excepción del caso previsto en el
artículo 5° de la ley N° 10.891, de 16 de enero de 1947.
La disposición precedente se aplicará desde que entró en vigor la primera de las leyes citadas.(*)
Artículo 2
Los que a la vigencia de esta ley se hubieran acogido a la pasividad o hubieran cesado en la actividad con el fin de hacerlo, así como los pensionistas cuyos causantes, también, hayan sido amparados por la Caja de Compensación por Desocupación en la Industria Frigorífica gozarán del beneficio establecido en el artículo anterior.
A esos efectos la Caja que corresponda reformará de oficio las cédulas respectivas, para computar en el cálculo jubilatorio o pensionario y desde la fecha de vigor de la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944, los períodos en que el titular haya percibido compensación por desocupación según las leyes mencionadas en el artículo 1°.(*)
Artículo 3
El cómputo y los aportes jubilatorios, así como el cómputo pensiorario previsto en el artículo 2°, se harán con relación a los salarios básicos de la compensación, y no al importe efectivo de ésta.(*)
Artículo 4
La contribución patronal y el montepío obrero de los períodos a que se refieren los artículos anteriores estarán a cargo de la Caja de Compensación por Desocupación en la Industria Frigorífica.
Dicha Caja a la vez reintegrará a la Caja de Jubilaciones correspondiente, con el total de los saldos de los recursos que se crean para las obligaciones de los derechos que otorga esta ley, las sumas debidas hasta la promulgación de la misma por contribución patronal y montepío obrero de los períodos anteriores.
Artículo 5
Auméntase en uno y medio por ciento (1 1/2%) el aporte patronal, y en uno y medio por ciento (1 1/2%) el aporte obrero, establecidos por el inciso B) del artículo 35 de la ley N° 10.562, sustituído por el artículo 6° de la ley N° 10.891. Estos recursos serán destinados al cumplimiento de las exigencias financieras de esta ley.
Artículo 6
Comuníquese, etc.
MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.