Ley Nº 12042 - BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). AUTORIZACION. ACUÑACION MONETARIA
Artículo 1
Se autoriza al Poder Ejecutivo para disponer por intermedio del Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay, la acuñación de hasta dos millones de pesos ($ 2:000.000) sellados en monedas de plata de $ 0.20 que tendrán las siguientes características:
A) Las monedas serán circulares y tendrán cordoncilio en el canto; B) Tendrán tres gramos de peso y dieciocho y medio milímetros de diámetro; C) La tolerancia en el peso será, en más o en menos de una moneda por cada sesenta unidades; D) La pasta para su acuñación estará formada por una aleación de plata y cobre puros, con un título de setecientos veinte de fino, es decir 720 milésimos de plata y 280 milésimos de cobre, con una tolerancia, en más o en menos, de tres milésimos.
Artículo 2
Los cuños del anverso de estas monedas se ejecutarán con el plato grabado por Bazor que reproduce la cabeza de Artigas y llevará además el año de la acuñación. Para el cuño de reverso se utilizará la composición ornamental que llevan las piezas de veinte centésimos acuñadas conforme a lo establecido en la ley N° 10.111, de enero de 1942.
Artículo 3
El Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay queda facultado para proceder a la contratación directa de la operación con casas acuñadoras oficiales sin llamar a licitación.
Artículo 4
Las utilidades líquidas que puedan producirse por la acuñación, serán vertidas por el Banco de la República Oriental del Uruguay en la cuenta Tesoro Nacional.
Artículo 5
Rigen para las monedas resultantes de esta acuñación las disposiciones establecidas por los artículos 9° y 10 de la ley N° 10.111, de 5 de enero de 1942.
Artículo 6
Comuníquese, etc.
MARTINEZ TRUEBA - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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