Ley Nº 12044 - JUBILACIONES Y PENSIONES. PENSIONES MILITARES
Artículo 1
Los militares que, por ejecución de sentencias del Tribunal Extraordinario (ley N° 10.726 de 25 de abril de 1946) hubieren sido ascendidos y hubieren fallecido o fallecieren, sin obtener nuevo ascenso, causarán pensión con arreglo al sueldo y compensación que corresponda al grado que le fue acordado, por ejecución de la sentencia del Tribunal.
Artículo 2
En todos los casos en que no se abonaron diferencias de sueldos por retroactividades (ley N° 11.971, de 13 de febrero de 1952, artículo 10), los aportes correspondientes por diferencias de sueldos y montepíos serán reintegrados a la Caja de Pensiones Militares con cargo a los fondos creados por el artículo 10 de la ley N° 10.650, de 14 de setiembre de 1945.
Artículo 3
El cálculo de haber pensionario de militares que, por aplicación del
artículo 39 de la ley N° 11.496, de 27 de setiembre de 1950, están
eximidos del pago de montepío, se hará sobre la base del haber que se percibía en el momento del fallecimiento o el que le haya acordado la ley N° 11.791, de 13 de febrero de 1952.
Artículo 4
Comuníquese, etc.
MARTINEZ TRUEBA - LEDO ARROYO TORRES - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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