Ley Nº 12044 - JUBILACIONES Y PENSIONES. PENSIONES MILITARES

Rango Ley
Publicación 1954-01-16
Estado Vigente
Departamento MARTINEZ TRUEBA - LEDO ARROYO TORRES - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
Fuente IMPO
artículos 4
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Artículo 1

Los militares que, por ejecución de sentencias del Tribunal Extraordinario (ley N° 10.726 de 25 de abril de 1946) hubieren sido ascendidos y hubieren fallecido o fallecieren, sin obtener nuevo ascenso, causarán pensión con arreglo al sueldo y compensación que corresponda al grado que le fue acordado, por ejecución de la sentencia del Tribunal.

Artículo 2

En todos los casos en que no se abonaron diferencias de sueldos por retroactividades (ley N° 11.971, de 13 de febrero de 1952, artículo 10), los aportes correspondientes por diferencias de sueldos y montepíos serán reintegrados a la Caja de Pensiones Militares con cargo a los fondos creados por el artículo 10 de la ley N° 10.650, de 14 de setiembre de 1945.

Artículo 3

El cálculo de haber pensionario de militares que, por aplicación del

artículo 39 de la ley N° 11.496, de 27 de setiembre de 1950, están

eximidos del pago de montepío, se hará sobre la base del haber que se percibía en el momento del fallecimiento o el que le haya acordado la ley N° 11.791, de 13 de febrero de 1952.

Artículo 4

Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - LEDO ARROYO TORRES - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA

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