Ley Nº 12048 - JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS
Artículo 1
(*)
Artículo 2
Cuando todos los servicios sean especiales (artículo 10, ley N° 9.940), el sueldo básico de la jubilación será el promedio de todos los sueldos del último trienio de actividad. Deróganse los incisos 3° y 4° del artículo 3° de la ley N° 11.182.
Artículo 3
Comuníquese, etc.
MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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