Ley Nº 12049 - JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Rango Ley
Publicación 1953-12-29
Estado Vigente
Departamento MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
Fuente IMPO
artículos 7
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Artículo 1

(*)

Las disposiciones de este artículo se aplicarán, a casos de empleados, obreros o jubilados fallecidos dentro de los tres años anteriores a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 2

(*)

Los pensionistas que perdieron su derecho por aplicación del artículo 36 sustituído por el que antecede, lo recuperarán de acuerdo con éste a partir del día 1° del mes siguiente al de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 3

(*)

Artículo 4

Elévase a quinientos pesos los límites de ciento cincuenta y de cien pesos mensuales previstos en el artículo 43 de la ley N° 9.196.

Artículo 5

Inclúyese en el artículo 41 de la ley N° 11.496 al personal de la U.T.E. proveniente de todas las ex Empresas Telefónicas adquiridas por aquélla, que en virtud de su cambio de afiliación jubilatoria resultante de esa adquisición anterior a setiembre de 1950 se halle en situación de deudor de reintegros a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles.

Artículo 6

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 7

Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA

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