Ley Nº 12049 - JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS
Artículo 1
(*)
Las disposiciones de este artículo se aplicarán, a casos de empleados, obreros o jubilados fallecidos dentro de los tres años anteriores a la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 2
(*)
Los pensionistas que perdieron su derecho por aplicación del artículo 36 sustituído por el que antecede, lo recuperarán de acuerdo con éste a partir del día 1° del mes siguiente al de la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 3
(*)
Artículo 4
Elévase a quinientos pesos los límites de ciento cincuenta y de cien pesos mensuales previstos en el artículo 43 de la ley N° 9.196.
Artículo 5
Inclúyese en el artículo 41 de la ley N° 11.496 al personal de la U.T.E. proveniente de todas las ex Empresas Telefónicas adquiridas por aquélla, que en virtud de su cambio de afiliación jubilatoria resultante de esa adquisición anterior a setiembre de 1950 se halle en situación de deudor de reintegros a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles.
Artículo 6
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 7
Comuníquese, etc.
MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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