Ley Nº 12050 - JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS
Artículo 1
Los servicios que hayan prestado o presten en la Administración Pública los afiliados a las Cajas de Jubilaciones que intervinieron como jugadores de fútbol en las olimpíadas y campeonatos mundiales de 1924, 1928, 1930 y 1950, serán considerados de carácter especial de conformidad con lo que establece el artículo 10 de la ley N° 9.940, de 2 de julio de
(*)
Artículo 2
Los servicios que dichos jugadores presten en otras actividades comprendidas en los diversos amparos jubilatorios gozarán de una bonificación de cinco años, que se agregarán a los que correspondan a los realmente prestados a todos los efectos. (*)
Artículo 3
Las respectivas Cajas de Jubilaciones reformarán las Cédulas de Pasividad de los actualmente jubilados así como las de los causahabientes en los casos de pensión, a solicitud de parte y de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores.
Artículo 4
Los titulares de las cédulas que no recibieren ninguno de los beneficios establecidos en esta ley, en virtud de llenar todos los extremos que el respectivo régimen jubilatorio establezca para el otorgamiento de la jubilación o pensión, tendrán derecho a la exoneración inmediata del montepío de pasividad.
Artículo 5
A los efectos de la ley N° 11.637, de 14 de febrero de 1951, los servicios a que se refiere el artículo 1° serán computados en la forma establecida por el artículo 3°, de dicha ley. Declárense comprendidos en los beneficios de fondo especial de retiro a los jugadores que se encuentren en las condiciones del artículo 2° de esta ley, siempre que de acuerdo con el régimen legal o reglamentario de la institución o empresa en que prestan servicios, no tengan derecho a beneficios similares. En el caso del inciso anterior, la contribución a que se refiere el apartado A) del artículo 8° de la ley número 11.637, de 14 de febrero de 1951, estará a cargo de Rentas Generales.
Artículo 6
Comuníquese, etc.
MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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