Ley Nº 12057 - JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Rango Ley
Publicación 1953-12-31
Estado Vigente
Departamento MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
Fuente IMPO
artículos 6
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Artículo 1

Los organismos de previsión social y de jubilaciones, pensiones o subsidios, de carácter privado, que tengan personería reconocida legalmente y que se refiera a actividades no amparadas por las leyes jubilatorias vigentes, deberán mantener los beneficios previstos por sus estatutos, siendo obligatorios, a tales efectos, los aportes establecidos para patronos y empleados. (*)

Artículo 2

No podrán disminuirse los beneficios sin autorización previa de la ley. (*)

Artículo 3

El Poder Ejecutivo reglamentará el cumplimiento de esta ley, disponiendo que se efectúe un registro de las instituciones sujetas a la misma y teniendo en cuenta que la Caja de la Industria y Comercio debe ser el órgano oficial encargado del contralor del cumplimiento de lo dispuesto.

Artículo 4

La institución que no cumpla con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la presente ley será sancionada con multa de mil a diez mil pesos, sin perjuicio de obligársele al cumplimiento de lo que en dichos artículos se establece.

Artículo 5

Quedan exceptuadas de las disposiciones de la presente ley, las asociaciones mutuales de asistencia médica.

Artículo 6

Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA

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