Ley Nº 12057 - JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS
Artículo 1
Los organismos de previsión social y de jubilaciones, pensiones o subsidios, de carácter privado, que tengan personería reconocida legalmente y que se refiera a actividades no amparadas por las leyes jubilatorias vigentes, deberán mantener los beneficios previstos por sus estatutos, siendo obligatorios, a tales efectos, los aportes establecidos para patronos y empleados. (*)
Artículo 2
No podrán disminuirse los beneficios sin autorización previa de la ley. (*)
Artículo 3
El Poder Ejecutivo reglamentará el cumplimiento de esta ley, disponiendo que se efectúe un registro de las instituciones sujetas a la misma y teniendo en cuenta que la Caja de la Industria y Comercio debe ser el órgano oficial encargado del contralor del cumplimiento de lo dispuesto.
Artículo 4
La institución que no cumpla con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la presente ley será sancionada con multa de mil a diez mil pesos, sin perjuicio de obligársele al cumplimiento de lo que en dichos artículos se establece.
Artículo 5
Quedan exceptuadas de las disposiciones de la presente ley, las asociaciones mutuales de asistencia médica.
Artículo 6
Comuníquese, etc.
MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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