Ley Nº 12059 - JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS
Artículo 1
A los efectos de los derechos jubilatorios de los Prácticos de Puertos y Ríos, el Poder Ejecutivo con previo asesoramiento de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, les fijará cada cinco años un sueldo ficto, sobre la base del promedio de las retribuciones realmente percibidas durante ese período.
Artículo 2
El descuento de montepío se hará teniendo en cuenta el sueldo ficto fijado, de conformidad con las escalas y normas acordadas por los artículos 29 y 30 de la ley N° 11.496, de 27 de setiembre de 1950, o las modificaciones que se dicten en el futuro.
Artículo 3
(*)
Artículo 4
Las actuales pasividades liquidadas en función de lo dispuesto por las leyes N° 8.012, de 28 de octubre de 1926; N° 8.805, de 23 de octubre de 1931, y número 11.551, de 11 de octubre de 1950, serán reformadas de oficio por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, tomando como base el primer sueldo ficto que el Poder Ejecutivo fije - con el asesoramiento de la Caja - de acuerdo con la presente ley. El pago del aumento que en el monto de las pasividades se opere por aplicación de esta ley, se efectuará a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación. (*)
Artículo 5
Los beneficiarios del artículo anterior quedan obligados a reintegrar las diferencias entre el montepío pagado de acuerdo con el sueldo ficto anterior y el correspondiera de conformidad con el nuevo sueldo ficto. El montepío será fijado por la ley vigente en la época de la prestación de los servicios.
Artículo 6
Comuníquese, etc.
MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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