Ley Nº 12060 - JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Rango Ley
Publicación 1953-12-22
Estado Vigente
Departamento MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHEGA
Fuente IMPO
artículos 5
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Artículo 1

(*)

Artículo 2

A partir del mes siguiente al de promulgación de la presente ley, las contribuciones personales establecidas por el inciso B) del artículo 4° de la ley N° 10.805, quedan fijados en los valores de dos pesos ($ 2.00) hasta los treinta años de edad, de cinco ($ 5.00) hasta los cuarenta años de edad.

Suprímese el aporte que a título de recargo fijó el inciso C) del mismo artículo citado, y dispónese que esas obligaciones devengadas hasta la fecha determinada en el comienzo de este artículo, así como las que se originaron y se originarán según el inciso D) de la ley N° 10.805, serán debitadas en la cuenta de cada afiliado y se harán efectivas mediante descuentos que se practicarán sobre la pasividad, regulándose los montos según la cuantía del beneficio y de la deuda, y la duración probable del servicio.

Artículo 3

Déjese sin efecto el artículo 13 de la ley número 10.805, debiéndose adaptar los cómputos de servicios y las normas generales que rigen en la materia, la Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio.

Artículo 4

Declárase que el régimen de la ley N° 10.805, comprende a los vendedores de diarios y revistas profesionales, cuyo medio habitual de subsistencia está constituído por la ganancia obtenida en esa actividad. Los patronos de establecimientos que atiendan la venta de diarios y revistas, conjuntamente con otras mercaderías o artículos, están comprendidos por las disposiciones que rigen la afiliación patronal en general.

Artículo 5

Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHEGA

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