Ley Nº 12079 - PRESUPUESTO. MODIFICACION
Artículo 1
Modifícanse y compleméntanse las disposiciones de la ley de Presupuesto General de Sueldos y Gastos Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, en la forma que se establece en los artículos siguientes.
Artículo 2
Inclúyense el Instituto Geológico, División Fotocinematográfica, Comisión Nacional de Bellas Artes y Facultad de Odontología en la enumeración del segundo apartado del artículo 3º, y agréganse a este artículo los siguientes apartados: (*)
Artículo 3
(*)
Artículo 4
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una deuda que se denominará "Capital de Producción de Organismos Públicos", por la cantidad de $ 7:000.000.00 valor nominal, cuyo importe efectivo se entregará como capital de giro a los siguientes Organismos del Estado y por las cantidades que se indican: Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, $ 2:500.000.00; Servicio Oficial de Distribución de Semillas, $ 2:000.000.00; Administración Nacional de Puertos, $ 1:000.000.00; e Instituto de Química Industrial, $ 500.000.00. Los títulos devengarán un interés del cinco por ciento (5%) anual pagadero trimestralmente y el uno por ciento (1%) de amortización acumulativa. La amortización se efectuará por compra directa o a la puja cuando la cotización esté por debajo de la par y por sorteo y a la par cuando la cotización esté a la par o por encima de ella. El servicio de la deuda será atendido por los Organismos Oficiales indicados, con los beneficios que les depare la gestión comercial e industrial que realizan. (*)
Artículo 5
Las adquisiciones de artículos de primera necesidad que, por
disposición del Poder Ejecutivo y con los fines previstos en los
artículos 11 y 12 de la ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, realice el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, se harán con cargo a los fondos obtenidos de acuerdo con el artículo anterior. (*)
Artículo 6
Las utilidades líquidas que obtenga el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios se destinarán en primer lugar al reintegro de los intereses y amortizaciones correspondientes al Consejo, de la Deuda "Capital de Producción de Organismos Públicos"; en segundo lugar, a fondo de reserva hasta que éste alcance al 20% (veinte por ciento) del importe nominal del capital de producción; en tercer lugar, a amortizaciones extraordinarias de la deuda antes mencionada y, una vez amortizada totalmente, a aumento del capital del Organismo. (*)
Artículo 7
El Consejo Nacional de Subsistencias podrá girar contra su capital para las adquisiciones y gastos necesarios que sean requeridos por su gestión comercial, previa intervención del Tribunal de Cuentas. A tales efectos, se abrirá una cuenta corriente en el Banco de la República donde se depositarán todos los ingresos que perciba en virtud de su gestión comercial, los que se destinarán, en primer lugar, a la cancelación de las obligaciones que dicha gestión hubiere originado.
Artículo 8
El producto de las multas y decomisos aplicados por el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, o por las Comisiones Departamentales de Subsistencias, en su caso, se verterá Integramente en Rentas Generales. Esta disposición y las de los artículos precedentes, modifican en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 4º, apartado 2º, de la ley de Presupuesto General de Gastos de 27 de marzo de 1953.
Artículo 9
El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, rendirá, anualmente al Poder Ejecutivo, cuenta documentada de su gestión comercial durante el ejercicio, dentro de los cuatro meses siguientes a la clausura del mismo.
Artículo 10
El Consejo Nacional de Subsistencias procederá a liquidar la totalidad de las operaciones comerciales, pendientes al 31 de diciembre de 1953, rindiendo cuenta al Poder Ejecutivo del resultado de las mismas. Si después de cubiertos los créditos pendientes resultare saldo favorable, se lo destinará a amortizaciones extraordinarias de la deuda emitida de acuerdo con el artículo 4º. Se exceptúan de lo dispuesto por este artículo, los fondos de estabilización de precios existentes (papa, etc.), los que se regirán por lo dispuesto en el artículo 12, apartado G), de la ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
Artículo 11
(*)
Artículo 12
(*)
Artículo 13
(*)
Artículo 14
El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá disponer hasta el 12% de las rentas consulares recaudadas por el mismo, con destino a:
A) Pasajes y viáticos de los funcionarios Diplomáticos y Consulares en misión en el exterior, cuyos traslados deberán hacerse por decreto fundado. B) Para complemento de gastos de las Oficinas de las Misiones Diplomáticas, en los casos fundados por decreto del Poder Ejecutivo. C) Gastos de repatriación de uruguayos indigentes.
Artículo 15
Declárase que el artículo 80 de la ley Nº 9.940, de 2 de julio de 940, comprendía y comprende como retribución esencial del Servicio, las partidas asignadas a los funcionarios correspondientes, por el Item 9.02, rubro 2.10, Item 9.03, rubro 1.08, con exclusión de las referentes a gastos de propaganda y oficina. La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y de Servicios Públicos, en los casos en que no se hayan recaudado montepíos por dichas partidas, liquidará sus créditos de acuerdo con el sistema en vigor para el pago de reintegros.
Artículo 16
(*)
Artículo 17
(*)
Artículo 18
El Ministerio de Salud Pública deberá llamar a prueba de suficiencia para auxiliares de Laboratorio o Farmacia, a los actuales envasadores del Item 10.41 "Laboratorio Dorrego", los que en el caso de ser aprobados revistarán, a partir de ese momento, en la categoría de Personal Especializado, con el mismo sueldo.
Artículo 19
Los ingresos por publicaciones del Ministerio de Ganadería y Agricultura, se destinarán a reforzar el rubro 2.04 del Item 11.01. (*)
Artículo 20
(*)
Artículo 21
El personal artístico y técnico del "SODRE" que integra la Orquesta Sinfónica, Cuerpo de Baile, Cuerpo Coral, Conjunto de Música de Cámara, Radioteatro, Maestro de Coros, Maestros Ayudantes, Pianistas Auxiliares, así como los que en el futuro desempeñen dichos cargos, no están comprendidos en el régimen de incompatibilidades que señalan los artículos 32, 33, 34, 35, 36 y 37 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, previa declaración de la Comisión Directiva, aprobada por el Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, de que tienen carácter cultural docente.
Artículo 22
La Comisión Nacional de Educación Física reintegrará a Rentas Generales el importe de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00), anuales fijado en el artículo 4º de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, del recurso creado por el artículo 2º de la ley Nº 11.630, de 3 de enero de 1951, destinándose el excedente a la integración del Fondo de Cultura Física (artículos 10 y 11 de la ley Nº 9.892, de 1º de diciembre de 1939).
Artículo 23
Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar la Deuda de "Edificios Públicos 5% 1937", en la cantidad que podrá llegar a tres millones de pesos ($ 3:000.000.00), cuyo importe será entregado a la Comisión Nacional de Educación Física con el fin de contribuir a que las instituciones deportivas amateurs adquieran predios, instalen y equipen sus campos, instalaciones, canchas o pistas de deportes. Los recursos provenientes de esta emisión se aplicarán en un 60% para los Departamentos del interior y un 40% para Montevideo. El servicio de intereses y amortización de esta emisión será atendido con la partida de $ 200.000.00 que establece el artículo 3º de la ley Nº 11.630, de 3 de enero de 1951. El producido de la deuda se aplicará de acuerdo con lo determinado en el citado artículo. Mientras no se emita la deuda autorizada, la Comisión Nacional de Educación Física podrá aplicar directamente el saldo no afectado de la indicada partida de doscientos mil pesos.
Artículo 24
Las economías que se produzcan en el Presupuesto de la Universidad del Trabajo, previa autorización del Poder Ejecutivo, podrán ser empleadas, hasta en la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00), en la instalación y equipamiento de nuevas escuelas de la Enseñanza Industrial. (*)
Artículo 25
Destínase hasta la suma de treinta y dos mil ciento sesenta pesos ($ 32.160.00) para el pago de los sueldos y jornales atrasados del personal que presta servicios en el Establecimiento Mauá, perteneciente a la Universidad del Trabajo.
Artículo 26
Los funcionarios públicos que, de acuerdo con las leyes vigentes gocen de cómputos jubilatorios especiales en atención al riesgo que comportan sus tareas o por la insalubridad de sus cometidos, no están comprendidos en la ley Nº 11.577, de 14 de octubre de 1950, en lo que se refiere a la disminución de su jornada de trabajo.
Artículo 27
(*)
Artículo 28
Confiérese carácter oficial al Liceo de Enseñanza Secundaria "José G. Artigas", de la localidad de San Gregorio, Departamento de Tacuarembó. (*)
Artículo 29
A los efectos de la designación del personal docente y administrativo del Liceo que se oficializa por el artículo anterior, el Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria dará preferencia, con carácter interino, a los funcionarios actuales, de conformidad con lo que dispongan las leyes actuales y reglamentaciones universitarias. El personal de dicho Liceo queda comprendido en las leyes de jubilaciones y pensiones que regulan la situación del personal de Enseñanza Secundaria. El tiempo servido con carácter honorario en los cargos docentes o administrativos en el Liceo de referencia, será computable para la jubilación o pensión, tomándose como base para el pago de los reintegros correspondientes los sueldos que correspondan a los cargos que ejerzan o hayan ejercido.
Artículo 30
Auméntase las asignaciones del personal de Obras Sanitarias del Estado de acuerdo con la escala siguiente:
A) Jornalero no presupuestados, provenientes de ambos Organismos: 30% B) Funcionarios provenientes de: Ex-Aguas Ex-Dirección de Corrientes Saneamiento Obreros hasta .......... $ 220.00 30% 30% Administrativos hasta... " 240.00 30% 30% Obreros de ... $ 221.00 a " 300.00 15% 25% Administrativos de pesos ......$ 241.00 a " 300.00 15% 25% De ............$ 301 a " 420.00 10% 20% De ............" 421 a " 800.00 5% 12%
Las asignaciones que, con los aumentos, resulten con fracción, serán redondeadas hasta la decena o media decena. Los cargos técnicos profesionales que por la índole de sus cometidos obliguen a los titulares que los desempeñen a desarrollar sus tareas fuera de la Capital y a tener, en consecuencia, residencia constituida donde el Directorio lo determine, además de la asignación que resulte de la aplicación de esta ley en concepto de sueldos, recibirán una compensación sujeta a montepío de cien pesos ($ 100.00) mensuales. Esta compensación no se liquidará en los casos en que no se cumplan las exigencias precedentemente previstas. Las denominaciones de los cargos que figuran en las planillas de "O.S.E." tienen carácter provisional y no dan derecho a la estabilidad en las funciones que actualmente cumplen sus titulares, ni alteran los derechos que para los ascensos puedan derivar de la aplicación de la ley orgánica de dicho servicio. El proyecto de presupuesto para el próximo período deberá ser estructurado por el Directorio de "O.S.E." teniendo en cuenta la escala de sueldo establecida por la ley de Ordenamiento Financiero. (*)
Artículo 31
Autorízase al Directorio de "O.S.E." a renovar los contratos del personal técnico pagado actualmente con cargo al rubro 1.02-02. De estas renovaciones dará cuenta al Poder Ejecutivo, quien a su vez lo comunicará a la Asamblea General.
Artículo 32
El combustible utilizado por "O.S.E.", estará exonerado de impuestos.
Artículo 33
Se fija como fecha de fusión de la ex-Dirección de Saneamiento con la ex-Compañía de Aguas Corrientes, la fecha de sanción de esta ley. (*)
Artículo 34
No están comprendidas en lo establecido por los dos primeros incisos del artículo 19 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, las vacantes existentes y que se produzcan en la Administración de las Obras Sanitarias del Estado.
Artículo 35
Fíjase en ocho millones cien mil pesos ($ 8:100.000.00), la suma con que contribuirá anualmente Rentas Generales, a subvencionar el Presupuesto de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado. La Contaduría General de la Nación transferirá, antes del día 5 de cada mes, el importe correspondiente al duodécimo de la subvención presupuestal establecida en el inciso anterior.
Artículo 36
Declárase que la creación de cargos de Gerentes de 1ª y Gerentes de 2ª de sucursales en el Item correspondiente a la Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio, operada por el artículo 25 de la ley de 27 de marzo de 1953, lo fue, por transformación de los cargos de agentes departamentales.
Artículo 37
Declárase comprendido en el artículo 224 al personal secundario de vigilancia y servicio de la Corte Electoral.
Artículo 38
Autorízase al Poder Ejecutivo para que, en uso de las facultades que le acuerda el artículo 255, incorpore al Presupuesto de Gastos en el Item 17.07 -Facultad de Medicina- a los diez funcionarios del Instituto de Higiene cuyas asignaciones se pagaron hasta la vigencia de aquella ley con rubro de gastos, así como a los funcionarios del ex-Instituto de Jubilaciones y Pensiones y que por no haber figurado en las planillas de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y Caja de Jubilaciones Rurales deberán ser tenidos en cuenta en las de una u otra institución respetando su antigüedad, jerarquía y derecho funcionales. Autorízase también al Poder Ejecutivo, en uso de la mismas facultades, a regularizar cambiando su denominación presupuestal actual y otorgándoles los sueldos fijados en el presupuesto de "O.S.E." a nueve químicos y un bacteriólogo que figuran en las planillas del Laboratorio de dicho organismo, así como al grupo de funcionarios que a continuación se expresa:
1 Subgerente (Servicio Litoral e Interior) (Figura como Inspector General). 2 Contadores (Figuran como Subinspector residente en campaña y 1er. Tenedor de Libros). 1 Agrimensor (Figura como Subinspector residente en campaña). 1 Jefe Sección Arquitectura (Figura como Arquitecto). 2 Agrimensores (Figuran como Ayudante de Ingeniero). 2 Procuradores (Figuran como 1 Auxiliar y 1 Auxiliar Asesoría Letrada). 1 Escribano (Figura como Tenedor de Libros). 4 Ingenieros Jefes de Sección (De las Secciones: Explotación, Mecánica, Estudios y Construcciones).
Artículo 39
Los funcionarios que por este Presupuesto General de Gastos realizan tareas inspectivas, sin perjuicio de sus cometidos específicos, podrán ser requeridos para cumplir funciones de índole interna dentro del horario común cuando, a juicio del Poder Ejecutivo, lo exijan las necesidades del Servicio.
Artículo 40
Incorpóranse a los beneficios que derivan del premio estímulo creado por el artículo 228, las siguiente Oficinas:
Ministerio de Hacienda. Contaduría General de la Nación y Servicio de Garantía de Alquileres. Dirección de Crédito Público. Dirección General de Estadística. Dirección General de Recaudación del Impuesto de Faros. Inspección General de Hacienda. Tesorería General de la Nación. Servicio de Iluminación y Balizamiento. (*)
Artículo 41
(*)
Artículo 42
Declárase que las normas de organización de premios estímulos no modifican las disposiciones que con anterioridad a la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, concedieron participación a funcionarios de la Administración descentralizada o autónoma, en las multas por infracciones a las leyes fiscales.
Artículo 43
(*)
Artículo 44
Autorízase por una sola vez las siguientes erogaciones que se financiarán con la Deuda "Instalación y Equipamiento de Oficinas Públicas 1953", creada por el artículo 244:
Para compra de medidores de agua ($ 700.000.00) e inversiones en obras ($ 300.000.00) de la Administración de Obras Sanitarias del Estado ..................................................$1:000.000.00 Para reparaciones del local de la Administración de Lotería y adquisición de equipos para su imprenta ................................................"1:000.000.00 Para reforzar el rubro 1.02 inciso A) (Suplencias) del Item 10.54 .........................................." 150.000.00 Para enjugar el déficit pendiente de la Obra Nacional para la Protección y Educación de los Menores Mentalmente Anormales (Obra Morquio) ............" 275.000.00 Para compra de un edificio para el Juzgado Letrado de Durazno ................................................." 87.000.00 Para gastos del Instituto de la Construcción de Edificios en el Item 17.03 de Arquitectura .............." 2.000.00 Para gastos de instalación del Instituto de Estética y Artes Plásticas del Item 17.03. Facultad de Arquitectura ............................................" 5.000.00 Para contribución de la República al Programa Ampliado de Asistencia Técnica de las Naciones Unidas durante el ejercicio 1952 y 1953; y para contribuir al Programa de Cooperación Técnica de la Organización de Estados Americanos durante los años 1952 y 1953 ........ " 260.000.00
A tal fin se abaten en el 10% las partidas de gastos autorizados por el referido artículo 244, aplicándose la reducción a la atención de las partidas previstas en este artículo.
Artículo 45
Dentro de los 180 días de promulgada la presente ley, se reducirán en un 50% los gastos de funcionamiento, mantenimiento y conservación correspondientes al servicio de automóviles oficiales de la Administración Central. A tales efectos, se modificarán las partidas de gastos respectivas, autorizadas por la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953. (*)
Artículo 46
En el mismo período establecido en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda, venderá en remate público el 50% de los automóviles oficiales que se encuentren en servicio, vertiéndose su producido en Rentas Generales. El Poder Ejecutivo podrá aumentar o rebajar de cada servicio ese porcentaje, siempre que las ventas por aquel concepto alcancen, en total, el mínimum del 50% fijado en el inciso anterior. (*)
Artículo 47
La adquisición o utilización de nuevas unidades, así como la ampliación de los servicios de locomoción requerirá, en cada caso, decreto fundado del Poder Ejecutivo, del que se dará cuenta de inmediato a la Asamblea General. (*)
Artículo 48
Lo dispuesto en los artículos 45, 46 y 47, en lo pertinente, regirá también para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. (*)
Artículo 49
Dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el artículo 46, el Poder Ejecutivo remitirá a la Asamblea General, información circunstanciada del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 45 a 48 inclusive, de la presente ley.
Artículo 50
Mantiénese en vigencia lo preceptuado en el artículo 52 de la ley Nº 8.935, de 5 de enero de 1933; artículo 31 de la ley Nº 10.756, de 27 de julio de 1946, y decreto de 13 de agosto de 1951, en todo lo que no se oponga a la presente ley.
Artículo 51
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