Ley Nº 12081 - JUBILACIONES Y PENSIONES. AUMENTO DE PASIVIDADES

Rango Ley
Publicación 1954-01-14
Estado Vigente
Departamento MARTINEZ TRUEBA - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
Fuente IMPO
artículos 11
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Artículo 1

Auméntase en treinta pesos ($ 30.00) mensuales las jubilaciones y pensiones en curso de pago, así como las que deban servirse desde antes de la fecha de sanción de esta ley por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y la de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares. Del mismo aumento gozarán salvo lo dispuesto en los artículos 3° y 5° de la presente ley las jubilaciones y pensiones del Servicio Doméstico, las pasividades graciables o de régimen legal ordinario a cargo de Rentas Generales, de las Usinas Eléctricas del Estado y de la Administración Nacional de Puertos. (*)

Artículo 2

Fíjase en setenta y cinco pesos ($ 75.00) mensuales, la asignación mínima de las jubilaciones, y en cincuenta pesos ($ 50.00) mensuales la de las pensiones, con la exclusión de las pensiones a la vejez y las mencionadas en el artículo 3°.

Artículo 3

El aumento será de treinta pesos ($ 30.00) mensuales, para las pasividades militares que hayan sido generadas con anterioridad a la ley número 11.923, de 27 de marzo de 1953, salvo para los retiros y pensiones del personal de Tropa y Cuerpo de Equipaje de las fuerzas armadas, para los cuales el aumento será de quince pesos ($ 15.00) mensuales. (*)

Artículo 4

Los aumentos establecidos por los artículos 1° y 3° se concederán sólo a las Pasividades cuyo monto no supere la cifra de trescientos pesos ($ 300.00) mensuales. Cuando la pasividad exceda de esa suma, sin alcanzar a trescientos treinta pesos ($ 330.00) mensuales, se otorgará el aumento hasta esta cantidad. (*)

Artículo 5

Auméntase a treinta pesos ($ 30.00) mensuales, las pensiones otorgadas o que se otorguen por aplicación del artículo 1° de la ley número 6.874, de 11 de febrero de 1919, y sus modificativas.

Artículo 6

Quedan excluídas del aumento que establece esta ley las pasividades que se liquiden o se hayan liquidado de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 30 de la ley número 11.923, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 7

Se aplicará también la disposición del artículo 4° a la acumulación de la pasividad con otra u otras pasividades, con rentas o con ingresos por actividad. Cuando se modifiquen en cada caso las situaciones y el monto de la acumulación no alcance los límites del artículo 4°, la pasividad que corresponda será beneficiada con los aumentos respectivos. En todos los casos en que corresponda liquidar el aumento, éste se practicará en la pasividad mayor, salvo que esta fuera de las comprendidas en el artículo 3°, debiendo en este caso aplicarse el aumento de mayor monto.

Artículo 8

Los aumentos establecidos por esta ley a las jubilaciones y pensiones, así como a las pensiones a la vejez, se efectuarán con cargo a los respectivos fondos jubilatorios que administran las Cajas correspondientes. Las obligaciones que esta misma ley establece con cargo a Rentas Generales serán atendidas con los siguientes recursos: A) Un impuesto sobre el importe del premio mayor que se establezca en los propios billetes de los sorteos de lotería que realiza la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas que se aplicará a la tasa del 5% (cinco por ciento). () B) ()

A tal efecto derógase el artículo 9° de la referida ley de 6 de octubre de 1953.

Artículo 9

El Poder Ejecutivo efectuará, dentro de los 120 días de promulgada esta ley, una valuación de las erogaciones que causaren a las Cajas de Jubilaciones y a Rentas Generales, los aumentos de pasividades que se establecen por la presente ley y la hará conocer a la Asamblea General.

Artículo 10

Los beneficios establecidos por esta ley comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 1954.

Artículo 11

Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA

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