Ley Nº 12091 - LEY SOBRE NAVEGACION Y COMERCIO DE CABOTAJE NACIONAL
CAPITULO I
DE LAS EMBARCACIONES DE CABOTAJE
Artículo 1
La navegación y comercio de cabotaje, o sea aquella que se realiza entre puertos de la República, así como los servicios de puerto y playa, las operaciones del salvataje, alijo, y las que efectúen los remolcadores, lanchas y demás embarcaciones menores en aguas de jurisdicción uruguaya, quedan reservados a los buques de bandera nacional. El Poder Ejecutivo podrá autorizar con carácter de excepción en estas operaciones, la utilización de embarcaciones de bandera extranjera cuando no existan disponibles embarcaciones de bandera nacional. () Quedan exceptuados los remolques transporte y los remolques por convoyes de embarcaciones que efectúan cabotaje internacional. () Para el transporte de pasajeros (desembarque y embarque) de los cruceros que arriban a nuestro país, podrán utilizarse las embarcaciones auxiliares de bandera extranjera del buque, siempre y cuando su número no supere el 50% (cincuenta por ciento) de las necesarias para dicho transporte. Las demás embarcaciones deberán ser de bandera nacional. () En situaciones especiales y mediando probadas razones de interés general, podrán utilizarse las embarcaciones auxiliares del buque crucero de bandera extranjera debidamente autorizadas, en un número que exceda el porcentaje establecido precedentemente. () Se comete a la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo de la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a efectuar la revisión periódica del impacto que la presente normativa produzca en el sector, a fin de establecer las adecuaciones correspondientes. (*)
Artículo 2
Quedan incluidos en el concepto de unidades que realizan servicios de navegación y comercio de cabotaje, los buques nacionales que efectúan travesías por vía fluvial entre puertos de la República y los de los países limítrofes y el Paraguay.
Artículo 3
Quedan también incluidas en la matrícula de cabotaje, las embarcaciones destinadas a deportes náuticos, mayores de seis toneladas.
CAPITULO I
DE LAS EMBARCACIONES DE CABOTAJEJE
Artículo 4
A los efectos de esta ley, serán considerados como buques de cabotaje los que estén inscriptos en la matrícula respectiva, sean mandados por capitanes o patronos ciudadanos naturales o legales uruguayos, tengan por lo menos, un tercio de su tripulación formada por ciudadanos y estén sometidos a los reglamentos sobre marina mercante de cabotaje.
CAPITULO I
DE LAS EMBARCACIONES DE CABOTAJE
Artículo 5
A los efectos de la inscripción en la matrícula nacional de cabotaje, será necesario presentar el título de propiedad del buque cuando éste sea construido en el país y fuera mayor de seis toneladas. La propiedad se comprobará con el permiso de la autoridad para la construcción, comprobantes del astillero constructor autorizado y planilla de arqueo.
Artículo 6
Si el buque hubiera sido construido o transferido en el extranjero, regirán las disposiciones establecidas en el artículo 4º de la ley sobre Abanderamiento de Buques Mercantes y Diques Flotantes, Nº 10.945, de octubre 10 de 1947.
Artículo 7
Como excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el Poder Ejecutivo liberar, en casos particulares, a embarcaciones de pesca, deporte y a las destinadas a pequeñas travesías fluviales, de la exigencia establecida en el inciso C) del citado artículo.
Artículo 8
Cuando no sea posible abastecer de artículos de primera necesidad a una zona costera, movilizar su producción, o cumplir un contrato por no encontrarse barcos de cabotaje nacional en condiciones de prestar el servicio correspondiente, queda autorizado el Poder Ejecutivo para otorgar, en cada caso, permiso precario, a buques uruguayos de la matrícula de ultramar.
Artículo 9
El Poder Ejecutivo podrá otorgar a buques extranjeros (remolcadores) destinados a movilizar el transporte necesario a la industria nacional de la arena y piedra, las facilidades establecidas en el artículo anterior, bajo las condiciones que éste prescribe.
CAPITULO II
DE LAS FRANQUICIAS Y FACILIDADES OTORGADAS A LOS BUQUES DE CABOTAJE
Artículo 10
Los buques de cabotaje quedan exonerados de los derechos de puertos, faros, sellados, sanidad y timbres, siempre que las operaciones se realicen entre puertos de países limítrofes, inclusive los del Paraguay.
Artículo 11
Los buques de cabotaje nacional quedan exentos del pago de derechos consulares. (*)
Artículo 12
Los combustibles y lubricantes sólidos o líquidos que consuman los buques de cabotaje, quedan exentos de todo derecho.
Artículo 13
Quedan exonerados de los derechos aduaneros de importación y adicionales, todos aquellos materiales destinados a la reparación, dotación y consumo de los buques de cabotaje nacional.
Artículo 14
Los buques de cabotaje nacional podrán entrar a los puertos nacionales y operar aun en horas inhábiles.
Artículo 15
En los puertos de la República se afectará una zona a la navegación de cabotaje, adecuadamente equipada, en la cual se cumplirán todas las operaciones de carga, descarga y depósito de las mercaderías con las mayores facilidades. A los muelles de esta zona, no podrán ser girados otros buques cuando perturben las operaciones de los de cabotaje nacional u obstaculicen su arribo o salida, salvo casos de fuerza mayor y mediante autorización expresa y fundada de la autoridad correspondiente. Dentro de las zonas afectadas a las operaciones del cabotaje nacional, el Poder Ejecutivo o la Administración Nacional de Puertos podrá ceder o arrendar a módico precio, a las empresas dedicadas a dicho cabotaje, depósitos para la recepción y guarda de las mercaderías de removido hasta su embarque o entrega a los interesados.
Artículo 16
En los cabotajes realizados por aguas navegables interiores, el embarque de la mercadería podrá efectuarse en cualquier punto de la costa mediante declaración del propietario de la carga y del capitán o patrón del buque, debiendo el manifiesto registrarse al pasar la nave por el Resguardo más próximo.
Artículo 17
Toda importación de mercaderías, bienes o productos destinados directamente o por vía de terceros a la Administración Central, Organismos del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Sociedades Mixtas o Intendencias Municipales, deberá hacerse en buques de Bandera Nacional (Ultramar o Cabotaje), cuando dicho transporte se efectúe por vía marítima, fluvial o lacustre y cuando para ello existan bodegas disponibles.
Esa obligación se hace extensiva a las personas físicas o jurídicas que importen o exporten mercaderías o bienes amparados por exenciones fiscales o financiamiento o aval de cualquier Organismo, que integre el sistema bancario del Estado, quedando habilitado el Poder Ejecutivo para liberar el transporte de las exportaciones mencionadas precedentemente, cuando a su juicio así convenga a los intereses nacionales. La falta de cumplimiento de esta obligación aparejará la no exención a la operación de que se trata, salvo que mediase la causal de liberación que se establece en el párrafo siguiente.
Corresponderá al Banco de la República Oriental del Uruguay la vigilancia del debido cumplimiento de esa disposición, del que sólo podrá eximirse cuando la Cámara de la Marina Mercante Nacional certifique que no existe barco disponible para cumplir el transporte. (*)
Artículo 18
El Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley, exigirá el mínimo en los trámites, y no establecerá exigencias que pongan a los buques de la matrícula nacional en inferioridad de condiciones con referencia a los buques extranjeros y los otros medios o sistemas establecidos en el país para transporte de carga.
Artículo 19
Las cargas de removido, transportadas por buques de cabotaje nacional, quedan exoneradas de la obligatoriedad de utilizar los servicios oficiales, y por consiguiente no abonarán tasa o impuesto portuario de ninguna índole, cuando las naves conductoras de aquéllas utilicen sus elementos propios en las operaciones de carga y descarga y prescindan así de los elementos (grúas y personal) de las capatacías.
CAPITULO III
SOBRE PERSONAL
Artículo 20
El Poder Ejecutivo establecerá tratamiento y tarifas proteccionistas a las mercaderías de exportación que procedan de puertos de la República, utilizando el puerto de Montevideo en tránsito al exterior. Las tarifas que rijan para estos servicios deberán ser sensiblemente inferiores a las vigentes en operaciones de tránsito y para el exterior.
Artículo 21
El número de tripulantes y el "máximo cargo" correspondiente a las categorías respectivas del escalafón del personal navegante necesario al buen desempeño de cada barco, en la navegación a que se dedique, será determinado por la autoridad marítima, teniendo en cuenta las características del barco, las del servicio al cual está afectado y las leyes de trabajo a bordo.
Artículo 22
No se podrá obligar a que una embarcación lleve más tripulantes que lo establecido por la autoridad marítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
CAPITULO IV
DEL GRAN CABOTAJE
Artículo 23
A los barcos nacionales que pudieran afectarse a la navegación entre los puertos de la República y puertos marítimos de la América del Sur no les será exigido el pase de registro de la matrícula de Cabotaje a la de Ultramar. El Poder Ejecutivo dispondrá que se llenen en este caso las medidas de seguridad que se estimen necesarias para esta navegación. (*)
Artículo 24
Siempre que la navegación de gran cabotaje se realice para transportar mercaderías desde puertos uruguayos directamente a puertos brasileños o argentinos, o desde éstos directamente a los puertos nacionales, los buques gozarán de las franquicias y demás facilidades que establece el Capítulo II de esta ley.
Artículo 25
De iguales franquicias y facilidades gozarán los buques nacionales afectados al gran cabotaje, sirviendo el transporte en un mismo viaje entre puertos uruguayos, argentinos y brasileños, siempre que la carga con destino a nuestros puertos o exportada desde éstos, equivalga a la mitad de la misma en peso o en volumen, a juicio de la autoridad competente.
Artículo 26
Los buques nacionales, cuando efectúen servicios de gran cabotaje, podrán ser conducidos por sus respectivos patronos, cuando estos hubieran obtenido el título exigido por la autoridad marítima.
CAPITULO V
OPERACIONES DE BUQUES EXTRANJEROS
Artículo 27
Los buques de bandera extranjera podrán efectuar en puertos de la República, operaciones de carga con destino exterior o de descarga de mercaderías de igual procedencia, de acuerdo con las leyes y reglamentos nacionales. Los buques de cabotaje nacional tendrán en todos los casos, prelación en el atraque y realización de sus operaciones con relación a los buques de cabotaje extranjeros.
Artículo 28
Todo buque extranjero que fuera tomado en flagrante ejercicio del comercio de cabotaje, será tratado con arreglo a las disposiciones de contrabando y pasible decomiso conjuntamente con el cargamento que conduzca.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 29
La navegación de jangadas será permitida por la autoridad marítima únicamente en los ríos navegables y cuando no presente riesgo para el balizamiento o la navegación.
Artículo 30
La concesión a buques de bandera extranjera de las franquicias que se otorgan por la presente ley a la marina de cabotaje nacional, sólo podrá realizarse mediante la celebración de tratados de reciprocidad con las naciones que aspiren a ese beneficio para sus buques.
Artículo 31
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la aplicación de la presente ley.
Artículo 32
Comuníquese, etc.
MARTINEZ TRUEBA - LEDO ARROYO TORRES - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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