Ley Nº 12093 - BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). AUTORIZACION. PRESTAMOS. COMERCIO. TRIGO
Artículo 1
Autorízase al Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay, para entregar billetes al Departamento Bancario del mismo Organismo, contra afectación de los recibos por compra de trigo de la cosecha 1953/54, que éste efectúe por cuenta del Estado. Los billetes recibidos de conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán cancelados al Departamento de Emisión a medida que se efectúen los créditos por exportación del trigo y/o la harina por ventas en el país. El Banco de la República comunicará mensualmente al Ministerio de Hacienda las cantidades de trigo exportadas y/o vendidas, y el monto de los billetes que con arreglo a esta disposición hayan sido cancelados al Departamento de Emisión. Esta información deberá ser transmitida por el Poder Ejecutivo a la Asamblea General dentro de los diez días de recibida por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 2
También con respecto a la cosecha 1953/1954, se autoriza al Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay para entregar billetes al Departamento Bancario del mismo Ente, contra afectación documentada en la contabilidad del Banco, de los saldos en divisas de propiedad del Departamento Bancario, generadas por las exportaciones de trigo y harina. Los billetes que se emitan por esta causa serán retirados por el Departamento de Emisión a medida que las divisas se incorporen al patrimonio del Banco y se destinen a atender las exigencias de la balanza de pagos con el país importador de trigo y/o harina. El Banco de la República comunicará mensualmente al Ministerio de Hacienda los saldos acreedores de divisas liquidadas y el monto de los billetes que con este motivo hayan sido cancelados al Departamento de Emisión.
Artículo 3
Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay, para conceder préstamos con garantía de trigo y/o harina correspondientes a la zafra 1953/1954, hasta el límite de un millón por firma. Estas operaciones son acumulables a las que se refieren los incisos 1° y 2° del artículo 24 de la ley N° 9.808, de 2 de enero de 1939.
Artículo 4
Las pérdidas que pueda generar la financiación de estas operaciones, serán cargadas a la comercialización del trigo cosecha 1953/1954 y enjugadas, finalmente, por el Fondo de "Diferencia de Cambio".
Artículo 5
Declárense nulos de pleno derecho todos los contratos sobre comercialización de trigo de la cosecha 1953/1954, en sus distintas etapas, celebrados hasta la fecha de la promulgación de esta ley, con excepción de los realizados con precios legales. Si la nulidad de los contratos diere lugar a juicio, la parte del agricultor queda exonerada de todo gasto y tributo judicial.
Artículo 6
Comuníquese, etc.
MARTINEZ TRUEBA - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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